Código
Artículo 47 — Código de Minería
- Número
- 6797
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
De los yacimientos de placer y lavaderos
Artículo 47
Vigente desde 4 de octubre de 1982 · texto SINALEVI
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos no tramitará ninguna solicitud de permiso de exploración o de concesión para explotar un yacimiento de placer o un lavadero, sin haber efectuado antes un reconocimiento del área denunciada, con el objeto de cerciorarse de que no existen trabajos de explotación de otras personas, iniciados por lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de haber personas trabajando en el área solicitada, no se dará curso a la solicitud mientras el interesado no llegue a un arreglo con esas personas.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 47)