Código
Artículo 59 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
Del Matrimonio
CAPÍTULO VIII
De la Separación Judicial
Artículo 59
Vigente desde 23 de marzo de 1976 · texto SINALEVI
La acción de separación sólo podrá ser establecida:
- Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior; y
- Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)