Código
Artículo 794 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO TERCERO
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SECCIÓN XII
De las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en su Caso, del Importe de la Letra de Cambio
Artículo 794
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su endosante y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en su suplemento.
Las disposiciones del artículo 785 serán aplicables en este caso.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay lugar, deberá levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al término de treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.
No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.