Código
Artículo 689 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO TERCERO
TÍTULO I
CAPÍTULO II
De los Títulos Nominativos
Artículo 689
Vigente desde 10 de octubre de 1990 · texto SINALEVI
Cuando el propietario de un título nominativo lo perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él, o el título se le hubiere dañado en forma tal que, si bien puede identificarse, no deba circular, puede solicitar al emisor que se lo reponga.
Si del registro no apareciere traspaso a terceros, ni anotación de embargo u otro gravamen, el emisor expedirá el duplicado a costa del solicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el diario oficial La Gaceta y en uno de los diarios de circulación nacional, siempre y cuando no se le haya comunicado demanda alguna de oposición.
Igual trámite al señalado por el artículo 710 se seguirá en el caso de negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una vez vencido el plazo indicado.
La oposición, en su caso, se ventilará por el trámite de los incidentes.
No podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión de pago de un título valor, si no es con fundamento en un incidente en que se discuta la propiedad de dicho título.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)