Código
Artículo 808 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO V
De la compensación
Artículo 808
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
La compensación no se realizará:
1º.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho de compensación.
2º.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido despojado injustamente.
3º.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.
4º.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes no embargables.
5º.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que estaba especialmente destinada por la naturaleza de la convención o por la voluntad formalmente expresada de la parte que hace la entrega a la otra.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00998-2005 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Por su parte, el numeral 808 ibidem establece los supuestos en que esta figura no es de aplicación.»