Tribunal Primero Civil
Resolución 00332-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00332-2014
- Fecha
- 28 de abril de 2014
- Expediente
- 13-005487-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución recurrida el
Juzgado rechaza de plano la demanda porque a la fecha de presentación de la demanda no se había cumplido la fecha de vencimiento establecida en el pagaré y no existe en ese documento cláusula de vencimiento por el no pago de intereses. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme el actor. Sostiene que se está desconociendo lo dispuesto por el numeral 420 del Código de Comercio y se dejan de aplicar los artículos 1 y 5 de dicho cuerpo legal, aplicando criterios civilistas. Agrega el artículo 420 del Código de Comercio establece que el no pago de un tracto convierte en exigible la obligación y que no hay razón para distinguir entre capital e intereses, pues los réditos son accesorios del capital. Alega que al no pagar intereses se está incumpliendo con la obligación suscrita. Las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar la resolución recurrida. Este Tribunal ha venido reiterando desde vieja fecha, lo que no hay razones para variar, que si en el documento no existe una cláusula expresa que anticipe el vencimiento por el no pago de intereses, no es posible tener por exigible la obligación. Al respecto se ha dicho: "III.- En cuanto a la alzada de la parte actora, no comparte el Tribunal los agravios esgrimidos. La ejecución hipotecaria es prematura porque al momento de plantear la demanda no había transcurrido el plazo anual pactado para su vencimiento. Para la apelante, la exigibilidad se produce por el no pago de una mensualidad de intereses. La tesis no es de recibo, pues para ello se requiere de una cláusula expresa a fin de anticipar el vencimiento. Ese pacto se echa de menos en la escritura, sin que sea suficiente para falta de oposición de la deudora. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional desde vieja fecha: Salvo lo relativo a la condena en costas, la resolución recurrida se ajusta a derecho y al mérito del proceso. Lleva razón la señora Jueza a-quo al anular todo lo resuelto y actuado para en su lugar no cursar la demanda hipotecaria, ello por cuanto efectivamente la obligación no se encuentra vencida y exigible en su totalidad. El Tribunal ha analizado con detenimiento la hipoteca al cobro, y de su redacción resulta legalmente imposible afirmar que contiene un vencimiento anticipado por el no pago de dos mensualidades de intereses. Con garantía hipotecaria la accionada se constituyó deudora por la suma original de cinco millones de colones, pagaderos en un plazo de diez años a partir del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, los que evidentemente no han transcurrido. Respecto al capital se estipula lo siguiente: "Que la acreedora por medio de su representante tendrá derecho para considerar sin previo requerimiento, vencido el plazo para el pago del capital adeudado y exigible (sic) ejecutivamente la totalidad de la deuda.." Esta cláusula, en realidad, es innecesaria porque vencido el plazo, lo que ocurre hasta el trece de setiembre del años dos mil uno, la obligación queda vencida y exigible. Desde luego que no trata de un vencimiento anticipado, pues la forma de pago se pactó en un solo tracto a cabo de los diez años. Por esta razón, no resulta aplicable el del Código de Comercio referido a la mora automática por el no pago de uno de los tractos. (Voto 527-N-2007 y recientemente Voto 363-2011). Por lo expuesto, sin más análisis por innecesario, se impone confirmar la resolución” recurrida .