Tribunal Primero Civil
Resolución 00262-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00262-2014
- Fecha
- 28 de marzo de 2014
- Expediente
- 13-000227-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. Según fundamentaciones que de seguido se brindarán en esta instancia -se deberá revocar la resolución impugnada-. Tanto la jueza de origen como la sociedad impugnante, desaciertan en las motivaciones brindadas sobre el abordaje de la legitimación debatida en autos respecto a la demanda monitoria arrendaticia incoada por “Terreno Molava Sociedad Anónima”. Liminarmente es preciso recalcar que en esta modalidad de procesos especiales -monitorios- el escudriñamiento de la "legitimación " debe abordarse ex officio, como presupuesto sine qua non para la correspondiente decisión intimatoria. Los efectos sobrevinientes de tipo social y económico que involucra la “intimación de desalojo” presupone la configuración clara y nítida de la legitimación a diferencia de lo acontecido en procesos de conocimiento plenario. Por ello, el judicante debe examinar y averiguar cuidadosamente las circunstancias configurativas de la legitimación activa en esta materia propuestas en el ordinal 5 de la novedosa Ley Monitoria: “Legitimación. Podrá establecer la demanda de desahucio el propietario, arrendante, subarrendante, poseedor a título legítimo o quien acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para concederlo. El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario o el cesionario”. Del contexto clausulado en el convenio arrendaticio, se obtiene claramente condición de arrendante de la parte actora “Terreno Molava Sociedad Anónima”. Precisamente en el citado contrato de arrendamiento visible a folios 15 a 21 del expediente principal se aprecia que compareció como arrendante la sociedad actora; además de la sociedad "Legalcorp Trust And Legal Services S.A en condición de propietaria fiduciaria y desde luego como arrendatario el demandado -[Nombre1] -. La presencia de las dos sociedades presenta una justificación lógica, respecto al objetivo perseguido en el contrato. Las connotaciones jurídicas del apersonamiento contractual de la citada sociedad en condición de propietaria fiduciaria -aún en su modalidad de garantía- tiene absoluta lógica y fundamento. Esa condición de "fiduciaria" respecto al inmueble arrendado, se constata en la certificación de propiedad registral a nombre de “Legalcorp Trust And Legal Services Sociedad Anónima”. , en el Registro Público. Al celebrarse el contrato, el fiduciario deberá advertir las limitaciones y las condiciones estipuladas en el fideicomiso, que puedan afectar los derechos del arrendatario. Si el fiduciario no cumple con lo anterior y por esa causa el contrato se anula, el arrendatario tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios. El contrato de arrendamiento contrario a las cláusulas del fideicomiso inscrito en el Registro Público es nulo.” Apréciese que la citada disposición legal, no limita ni condiciona la posibilidad de arrendar a determinado tipo de fideicomiso. En tal sentido es preciso destacar que el contrato de fideicomiso es uno solo, la clasificación de sus modalidades o especies es en función de los fines que el fideicomiso persiga, y de las estipulaciones o instrucciones que giran al fiduciario. Adviértase la frase latina -rem tene, verba sequentur: "Domina la materia, las palabras vendrán detrás". Si bien el Código de Comercio no ofreció un concepto del citado contrato, si lo describe en cuanto a su operatividad en el artículo 633: “Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados”. Lo anterior no se altera o modifica con el posterior reconocimiento legal del fideicomiso de garantía incorporado mediante reforma al artículo 648 ejúdem mediante Ley N°. 7732 del 17 de diciembre de 1997. Reforma, que precisamente vino a dar solución a las objeciones que vetaban esa modalidad por supuesta implicación relacionada con la prohibición del pacto comisario. Resulta claro que el fideicomiso en cualquiera de sus manifestaciones involucra un traspaso bajo una modalidad sui generis de propiedad: la fiduciaria que a su vez el mismo codificador costarricense califica el objeto del contrato de merito, como patrimonio autónomo apartado para los propósitos del contrato de fideicomiso - artículo 634 ibidem-. De manera que independientemente de los amplísimos debates doctrinarios trazados sobre la naturaleza de este contrato, lo cierto es que los bienes afectados a un fideicomiso constituyen una masa separada que no responde a las obligaciones de quien se desprende de esos bienes -fideicomitente-, pues precisamente el patrimonio transmitido salió de su esfera o titularidad. La calificación jurídica que se otorgue a ese fenómeno negocial es indiferente en cuanto los efectos jurídicos sean los pretendidos: las facultades de goce y de disposición de un bien están atribuidas al "registrado" como fiduciario no para satisfacer un interés propio, sino uno ajeno. En suma, el fideicomiso implica la transmisión de la propiedad de los bienes fideicomitidos, o sea cuando se crea un fideicomiso y se entregan los bienes, esta entrega no se hace como mera administración o garantía, sino que se transmite su propiedad -fiduciaria- derivado del fideicomiso. Las apreciaciones de cita, las ha trazado este Tribunal en anteriores pronunciamientos, para lo cual se cita el voto número 291-2C del año 2011 y referido a las implicaciones traslativas de propiedad del fideicomiso en garantía que cuestiona el apelante: "II.- Comparte y coincide el Tribunal en la existencia de distintas modalidades de fideicomisos, cuya finalidad no son coincidentes. No obstante, discrepa la Cámara de las apreciaciones jurídicas alegadas por el apelante sobre ausencia de traspaso de los bienes por parte del fideicomitente bajo la modalidad del fideicomiso en garantía y la consecuente posibilidad de embargos sobre los bienes dados en fideicomiso en garantía por parte de acreedores del fideicomitente. La regulación legal adoptada en el Código de Comercio de Costa Rica descarta la interpretación introducida por el impugnante, por cuanto la ley mercantil describe la operatoria del contrato por medio de una transmisión de bienes o derechos -ver del Código de Comercio-. El contenido de la citada norma, enuncia un principio consustancial a todo tipo de fideicomiso: los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Sin esa característica -traslado de propiedad- no es posible concebir ningún tipo de fideicomiso. Por consiguiente, lo que varía es la finalidad o propósito de los bienes transmitidos por medio del contrato de fiducia -artículo 634 del Código de Comercio-. En lo que respecta a la fiducia en garantía, se introduce como una modalidad típica reconocida legalmente en el Código de Comercio con la reforma operada al artículo 648 del citado cuerpo legal mediante Ley N°. 7732 de 17 de diciembre de 1997: “Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.” La descripción regulatoria evidencia una t ransmisión de la propiedad con una finalidad de garantía, es decir, a garantizar la devolución de la deuda derivada del préstamo que fue el negocio subyacente garantizado con el traspaso fiduciario. En el derecho latinoamericano se describe al fideicomiso en garantía en los siguientes términos: “En virtud de este tipo de fideicomisos, se transmite al fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos, para asegurar el cumplimiento de una obligación que está a cargo del fideicomitente. De modo que se trata de un contrato accesorio a otro principal que es la obligación garantizada. En este tipo de fideicomisos, el deudor –fideicomitente transmite al fiduciario, en fideicomiso irrevocable, los bienes o derechos que servirán para garantizar su deuda, estableciendo como fin que, al momento en que el acreedor – beneficiario demuestre al fiduciario que la obligación no ha sido cumplida (demostración que se podrá hacer exhibiendo el título de deuda impago o de la forma en que se establezca en el contrato), el fiduciario deberá proceder a la venta del bien o bienes o derechos fideicomitidos mediante el procedimiento que también se haya previsto, y con el producto que obtenga, deducidos los gastos y su remuneración, haga pago al acreedor del crédito garantizado y, si hubiere un excedente, se lo restituya al deudor-fideicomitente”. (Villegas, Carlos Gilberto. Las Garantías del Crédito. Tomo
Rubinzal-Culzoni Editores. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires. 1998, páginas 35-36). La circunstancia de que el traspaso de los bienes respondan a un fin de garantía no implica como lo visualiza el apelante -que el fideicomitente- permanezca como titular o propietario. Insístase en que la propiedad fiduciaria corresponde a una modalidad especial, temporal y conforme a los alcances pactados en el contrato según la modalidad de fideicomiso que corresponda. En el caso del fin de garantía, la transmisión se hará bajo ese objetivo -de garantía- lo que condicionará la nueva titularidad en cabeza del fiduciario sobre el bien adquirido en esas condiciones, a lo que ocurra con la obligación contraída. A diferencia de lo alegado por el apelante, es palpable la naturaleza traslativa del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se pretenden embargar por parte del fideicomiente -en este caso- la sociedad demandada WWW.XMOR.COM Sociedad Anónima a favor del fideicomiso denominado “WWW XMOR COM -BANCREDITO- 2009, que esa titularidad emana como oponible a terceros bajo la publicidad registral pues en esas condiciones aparecen los inmuebles en los correspondientes asientos de inscripción registral a nombre del citado fideicomiso de garantía. Por tratarse de un patrimonio fiduciario en su modalidad de garantía no es posible “desmembrar el derecho de propiedad” equiparable al usufructo según se aprecia de las argumentaciones del apelante, en cuanto pretende atribuir una titularidad registral al fideicomitente y simultáneamente una especie de “propiedad residual” solo para fines de garantía. Esa propuesta es incorrecta y ajena a lo previsto en nuestro ordenamiento y doctrina sobre la propiedad fiduciaria -concretamente en garantía-. Insístase que los bienes se traspasaron a favor del fiduciario, cuyo papel es vigilar que se cumplan las condiciones pactadas en el contrato, en cuanto al pago de la deuda, como con referencia a los actos que hubiere que ejecutar en caso de incumplimiento del deudor; tales como la venta del bien y la entrega del producido al acreedor -artículo 648 ejusdem-." Precisamente la condición de -propietario fiduciario- aún en garantía, posibilitó que en el contrato de arrendamiento a través del apersonamiento en esa condición de "“Legalcorp Trust And Legal Services Sociedad Anónima ” consintiera en trasladar la naturaleza de ARRENDANTE a favor de la sociedad actora "Terreno Molava S.A". En armonía con lo descrito, en la cláusula décimo quinto del contrato se consigna: "El ARRENDATARIO se compromete a cumplir con las obligaciones legales que se le imponen como ARRENDATARIO que es, de la propiedad que en este acto se arrienda. El no cumplimiento de los pagos acordados, o de cualquier otro cargo de obligado cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, condiciones y obligaciones de este contrato, en todo o en parte, o de cualquier acción o actitud que atente contra las disposiciones legales en la materia, la moral o las buenas costumbres, serán causal parar pedir el respectivo desahucio y dará al arrendante el derecho a dar por terminado con el respectivo contrato y con el derecho de desalojo del arrendatario por las vías legales correspondientes, no habiendo en este caso que reconocer arrendamientos o cuotas futuras por alquileres entendiéndose que el plazo es en beneficio de EL ARRENDANTE y no del EL ARRENDATARIO". (Ver folio 20 frente). De lo anterior queda claro que la apelante ostenta la condición de ARRENDANTE en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos lo cual determina presencia de legitimación activa a su favor. Procédase a la ANULACIÓN del auto apelado, no sin antes CONMINAR al apoderado de la apelante en esta instancia a evitar en lo sucesivo extralimitaciones en cuanto al necesario respeto a las autoridades jurisdiccionales. En concreto -insinuaciones- dirigidas a la jueza de instancia sobre ligereza y desconocimiento en su labor que resultan al margen de una contienda jurisdiccional y al necesario decoro y reconocimiento de los judicantes.”