Tribunal Primero Civil
Resolución 00767-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00767-2013
- Fecha
- 30 de septiembre de 2013
- Expediente
- 10-000737-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV. Sobre el tema de la competencia desleal, este
Tribunal ha señalado: “La libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, a la libertad de empresa y a la iniciativa privada reconocida en el de la Constitución Política, como todos los derechos y libertades dentro de un marco de un Estado de Derecho no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. De esta manera, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya previsto en aras de proteger la libre competencia. En desarrollo de lo anterior, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios leales, quienes resultan vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda, tienen la carga de soportar dicho efecto. Cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios desleales, que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible y en tal sentido, la doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal, en la necesidad de impedir que al competir, se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas. El substratum de la normativa de promoción de la competencia presenta así un trío de intereses claramente diferenciables en su ámbito de aplicación. En efecto, la disciplina de la competencia respecto a los agentes de comercio, no se limita a una normativa especial sólo aplicable a la actividad publicitaria en todo aquello que no contradiga o conculque intereses meramente privados. El alumbramiento de esta materia presenta a su vez un alto contenido social, en que los intereses privados de los empresarios en sus recíprocas relaciones de mercado han dejado de ser el único haz de intereses referentes de protección. Junto a ellos, han comenzado también a ser relevantes para la disciplina el interés de los consumidores así como el interés público. Intereses de los empresarios (deslealtad frente al competidor), de los consumidores (deslealtad frente al consumidor) y de la colectividad en general y el sistema económico (deslealtad frente al mercado), conforman, pues el trío de intereses de relevancia jurídica para el nuevo Derecho de la competencia desleal del Estado social…” “…las acciones de competencia desleal ofrecen una pluralidad de pretensiones o acciones que comprenden las siguientes: mera declaración de la deslealtad del acto, cesación del acto desleal, remoción de los efectos del acto desleal, rectificación de informaciones falsas o engañosas y además el resarcimiento de daños y perjuicios y el enriquecimiento injusto. A su vez no puede pasarse por alto, de un lado, que la finalidad de esta materia responde a una protección institucional con el consiguiente reflejo positivo en la incorporación de los intereses de los consumidores y del interés de la generalidad; más no de corte exclusivamente individual supeditada a eventuales efectos de lesión patrimonial de determinado competidor. Bajo este último aspecto, el factor que desencadena la aplicación de la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es la presencia de una conducta objetivamente adecuada para afectar a los procesos de mercado, sea en provecho de quien la realiza o en provecho de un tercero, pero no la presencia adicional de una lesión patrimonial efectiva o potencialmente comprobada respecto de un competidor. En síntesis, la finalidad prevista en el de la Ley de la materia responde al siguiente trinomio: impedir que comience o hacer que cese la actuación constitutiva de competencia desleal; en segundo término, remover los efectos de la competencia desleal ya realizada, y, en tercer lugar, resarcir los daños y perjuicios efectivamente causados…” (No. 384-F-2008, Tribunal Primero Civil). El Artículo 17 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor dispone: “ Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando: a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores…” (Lo destacado no aparece así en el original). Este proceso se sustenta en hechos concretos que constituyen la causa de la demanda. Los acccionados eran empleados de la actora, renunciaron a sus cargos y pocos días después abrieron otra empresa dedicada a la misma actividad. La conducta ilícita que imputa la actora es que las computadoras que usaban los accionados en su empresa, que contenían las únicas bases de datos de la demandante, los programas operativos, la correspondencia electrónica y los sistemas para emitir boletos fueron bloqueados. Además, dice, los equipos fueron dañados y las bases de datos de clientes y correos electrónicos fueron exportados (sustraídos) y luego eliminados. Dijo la accionante en su demanda, que la sociedad que formaron los demandados está amparada en las bases de datos, sistemas de operaciones y correspondencia que pertenece a la actora. Finalmente expresó que dos días después de haber renunciado a la empresa actora, los demandados enviaron correos electrónicos masivos a los clientes de la demandante, anunciando ofertas descuentos y promociones de viaje, utilizando sin permiso la base de datos sustraída. La autoridad de primera instancia estimó que la relación fáctica encaja en un supuesto de competencia desleal y por ello procedió al estudio del caso en todo su tenor. Para efectos de análisis vale la pena destacar qué hechos de los denunciados son los que pudieran dar lugar a actos de competencia desleal. Antes precisa decir, que ninguno de los hechos denunciados encaja en los supuestos que enlista el artículo 17 de la Ley aplicable. Por esa razón, es necesario recurrir a la cláusula general contenida en esa misma norma en cuanto dice: “ También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.” Para que nos encontremos ante un supuesto de competencia desleal es necesario que exista una acción u omisión, antijurídica, imputable a un sujeto determinado que interviene en el mercado. Cuando se exige indemnización es indispensable la existencia de dolo o culpa. Pero no es indispensable la existencia de una definición legal típica, sino que basta la cláusula general, porque al estar en el campo del Derecho Privado, inspirado en principios y no en la aplicación de normas sancionatorias concretas, no son exigibles los requisitos de tipicidad propios del derecho penal o del administrativo sancionador. (Al respecto, Saraza Rafael, El llamado Derecho de la Competencia. Vigencia de la Libertad de Competencia e interdicción de la Competencia Desleal, en <<Jurisdicción Comercial Especializada>>, San José, 1996, pag. 103) . La renuncia de los demandados y la posterior apertura de una empresa dedicada a la misma actividad, no constituye por sí un acto de competencia desleal. El daño y bloqueo de las computadoras y la sustracción de información, tampoco constituyen por sí actos de competencia desleal. Lo que, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina expuestas sí podría constituir actos de competencia desleal es que los demandados utilicen las bases de datos, los sistemas de operaciones y la correspondencia que pertenece a la actora, para atraer a los clientes que eran de la actora. Desde esa perspectiva, el hecho medular que debió quedar acreditado aquí es que los demandados incurrieron en esa conducta, utilizando el material sustraído. Véase, que todo el cuadro fáctico que se expone en la demanda y sobre el cual se insiste al recurrir, gira en torno a ese hecho concreto. Lo que queda por determinar, atendiendo a lo que fue objeto de agravio es si ese hecho ha quedado debidamente acreditado y si el aquo falló en su apreciación del conflicto.
La ausencia de una relación de hechos improbados en la sentencia no determina la nulidad del pronunciamiento, desde que tal vicio es subsanable en esta instancia. En todo caso, el fallo tiene una adecuada fundamentación y lo que el aquo echó de menos se deduce de la parte considerativa. No existe discusión en que el negocio de agencia de viajes es propiedad de la actora como persona jurídica, lo que excluye que fuera de los demandados como personas físicas. También es un hecho cierto, no discutido, que la demandada [Nombre1] era también socia de la empresa y el codemandado era empleado y ambos trabajaban con recursos de la compañía actora y uno de esos recursos era la clientela que a lo largo del tiempo había logrado hacer la accionante. También está acreditado que pocos días después de que terminó la relación de los demandados con la actora, éstos iniciaron un nuevo negocio dedicado a la misma actividad. El hecho probado tres a diferencia de lo que expresa el recurrente, solo dice que la relación laboral entre la actora y los demandados terminó el 3 de agosto de 2010 por presunto impago de salarios. El hecho probado cuatro, a diferencia de lo que expresa el apelante, solo dice que concluida la relación laboral, los demandados iniciaron su propio negocio con una nueva agencia de viajes denominada KM tours. El primer aspecto que se debe analizar para llegar a una conclusión que sea acorde con la ley y con los alegatos del recurrente es si los demandados sustrajeron información de las oficinas de la actora. Ese hecho que se imputa en la demanda debió quedar acreditado porque si no existe posibilidad de tenerlo por cierto, todo otro análisis carece de trascendencia. Al respecto, el apelante dice, que tal hecho quedó acreditado con las pruebas que constan en el expediente y con el silencio de los demandados. Sostiene que analizando la prueba confesional del demandado [Nombre2] y de la codemandada [Nombre1] , se concluye que ambos son contestes en decir que en Carolco no facturaban, ni asumían responsabilidad contractual, ni pagaban comisión a la actora, pero si recibían salario. Ello comprueba, dice, que el hecho de tomar la base de datos es dolosa, para apropiarse de ella y utilizarla en su beneficio personal. Esas alegaciones son insuficientes para tener por acreditado ese hecho tan trascendente para la estimación de esta demanda. Por la circunstancia de que no facturaran, ni asumieran responsabilidad contractual, ni pagaran comisión a la actora, o recibieran salario, no es posible concluir que hubieran incurrido en la conducta que se les imputa. De la lectura de la prueba confesional (folios 172 a 177), no es posible extraer que los demandados hayan aceptado ese hecho. Se podría llegar a la conclusión de que los demandados incurrieron en la sustracción denunciada, si existiera prueba idónea que demostrara que desde el momento que abrieron la nueva empresa, utilizaron información que pertenecía a la actora. Al respecto, la apelante insiste en un hecho que podría ser determinante, concretamente: que los demandados enviaron correos a un número indeterminado de clientes, sin consentimiento expreso de estos ni de la actora. Expresa la recurrente, que no solo se enviaron a dos personas, sino a un número indeterminados de clientes. Valga destacar, que para que tal hecho sea trascendente, es indispensable que el correo se haya enviado a clientes de la actora, lo que sería un elemento para concluir que estaban utilizando la base de datos de la demandante. El reproche que ensaya la recurrente es inidóneo para concluir en forma diferente a como lo hizo el aquo. La disminución de testigos de que fue objeto en primera instancia, es un aspecto precluido que debió hacer valer durante el curso ordinario del proceso, no en esta instancia y a estas alturas del debate. Discrepa el Tribunal del criterio de la recurrente en cuanto entiende que de la prueba documental se desprende que los correos promocionales fueron enviados a una cantidad indeterminadas de exclientes de la actora. Analizada esa prueba documental se concluye que solo se envió a dos personas, concretamente a la testigo [Nombre3] y a [Nombre4] . La carta a que hace referencia el recurrente, ni siquiera indica a quien va dirigida y no hay elementos de convicción que permitan tener por cierto que se envió a una cantidad indeterminada de exclientes de la actora. El hecho de que esas dos personas hayan sido clientes de la demandante, solo sería trascendente si se determinara que se los contactaron mediante la utilización de datos que se sustrajeron de las oficinas de la accionante. Hay que tener presente la experiencia y el conocimiento que tenían los demandados en ese oficio. Ante ausencia de prueba, idóneas y concluyentes, las reglas de la lógica y la experiencia impiden sacar conclusiones sobre las intenciones de los demandados.
Si la conducta desleal de los demandados no ha quedado debidamente acreditada, las demás alegaciones del apelante carecen de eficacia para lograr una modificación de lo resuelto en la sentencia que se revisa. Si no se ha demostrado que hayan incurrido en la conducta imputada, carece de interés el debate sobre los demás aspectos que se incluyen en el recurso de apelación. Es intrascendente entonces, si la base de datos que supuestamente se perdió era recuperable y el motivo por el que la actora cerró sus operaciones. El cierre de operaciones habría tenido importancia para determinar el daño causado por los demandados, pero como no se determinó que éstos hayan incurrido en competencia desleal, el debate al respecto carece de sentido. Por todo lo expuesto, en lo apelado, se deberá confirmar la sentencia recurrida.”