Tribunal Primero Civil
Resolución 00693-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00693-2013
- Fecha
- 4 de septiembre de 2013
- Expediente
- 12-002855-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- El tratamiento brindado por el
juzgado a la oposición de la demanda interpuesta por la parte accionada, contraviene abiertamente la propuesta procedimental contemplada en la Ley de Cobro Judicial. El actual régimen procesal cobratorio postula un régimen de audiencias sustentado en la oralidad dentro de la cual se incluyó el supuesto de la oposición previamente admitida o reconocida como fundada. Tal circunstancia requiere de un pronunciamiento interlocutorio tendiente a dictaminar el rechazo o la admisión de la oposición interpuesta dentro del plazo de 15 días en el proceso monitorio. En esta última hipótesis, según lo dictamina el ordinal 5 de la Ley especial cobratoria, el conocimiento de la oposición se realiza en la audiencia oral que deberá culminar con el dictado de la sentencia que corresponda bajo esa misma formalidad oral. La descripción de lo anterior, se desarrolla de manera detallada en el ordinal 5 de la Ley de la materia: " Procedimiento monitorio 5.1. Resolución intimatoria, oposición y efectos. Admitida la demanda, se dictará una resolución que ordene el pago de los extremos reclamados de capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones que considere procedentes. Para fundamentar la oposición, solo será procedente el ofrecimiento de prueba admisible, pertinente y útil, de conformidad con las excepciones interpuestas, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos. 5.2. Embargo. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas; el embargo se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar deberá realizarse el depósito de garantía del embargo preventivo. 5.3 Allanamiento y falta de oposición. Si el demandado se allana a lo pretendido, no se opone dentro del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más trámite. 5.4 Contenido de la oposición. Solo se admitirá la oposición por el fondo que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago o prescripción, sin perjuicio de las excepciones procesales que establezca la ley. 5.5 Audiencia oral. Ante oposición fundada, se señalará una audiencia oral que se regirá por las siguientes disposiciones: a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones por resolver. b) Conciliación. c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se haya omitido hacerlo. d) Contestación, por el actor, de las excepciones opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba. e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones procesales. f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento. g) Fijación del objeto del debate. h) Admisión y práctica de pruebas. i) Conclusiones de las partes. j) Dictado de la sentencia. 5.6 Prejudicialidad. La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad y no susp diferenciación respecto al pronunciamiento previo de admisión de la oposición como fundada respecto al abordaje de la oposición posteriormente en la audiencia oral. enderá el monitorio. 5.7 Sentencia y conversión a ordinario. En sentencia se determinará si se confirma o se revoca la resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se haya acordado. No obstante, el actor podrá solicitar, en el plazo de ocho días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso se convierta en ordinario. Cuando se admita la conversión, se conservarán las medidas cautelares obtenidas, previo rendimiento de caución, y tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad.". Según se aprecia de la normativa transcrita, existe una elocuente diferenciación respecto al pronunciamiento previo de admisión de la oposición como fundada respecto al abordaje de la oposición posteriormente en la audiencia oral. Mientras en la primera situación el pronunciamiento sobre la oposición presenta una propuesta sui generis, en el sentido de que su eventual acogimiento se materializa con base en la valoración integral de las alegaciones en armonía con la prueba propuesta, pero sin entrar a la admisión formal y práctica de las pruebas según se evidencia del pluricitado artículo
Por consiguiente, en el primer supuesto la participación del juez en cuanto a la valoración de la oposición se asemeja al examen del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, lo que va a determinar su rechazo o admisión para audiencia; mientras que en el segundo escenario se refiere a la sentencia con las consecuencias de la cosa juzgada formal y el recurso de apelación en su modalidad oral - de la Ley de Cobro Judicial-. En el caso de autos, de manera errónea se emite pronunciamiento mediante la resolución interlocutoria objeto de alzada sobre las excepciones de fondo opuestas en abierta contravención al procedimiento antes descrito. No obstante, en vista de que la Ley de Cobro desconoce posibilidad de alzada a la resolución que rechace la oposición, independientemente de la confusión procesal analizada al atribuir incorrectamente el a quo el formato de sentencia, carece de posibilidad de alzada.”