Tribunal Primero Civil
Resolución 00637-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00637-2013
- Fecha
- 19 de agosto de 2013
- Expediente
- 02-016270-1170-CJ
- Materia
- civil, comercial
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Documento judicial
“II.- No se discute aquí la existencia de un endoso de la letra de cambio al cobro por parte del primer tomador Auto Transportes Privados La Tica en favor del aquí accionante. En cuanto fue objeto de impugnación y en el sentido en que lo fue, el análisis del presente caso se limita a tratar el tema de los efectos del endoso tardío o realizado con posterioridad al vencimiento de tal documento. La cuestión ha sido examinada por este
Tribunal desde vieja data (vid entre otros los votos 92 y 536, ambos del 2003, y otro más reciente el 125-L- del año 2010). El A quo suscribe la tesis de que el endoso en éstos términos realizados se equipara a un contrato de cesión y, por ende, debe cumplir con los requisitos de tal contrato enumerados en el del Código de Comercio, particularmente en lo que hace a la notificación previa al deudor cedido. El asunto es discutido en doctrina y el suscrito Juzgador conoce la discusión que a lo interno de esta Cámara ha generado el punto, tanto es así que sobre ello hubo incluso voto salvado suscribiendo la tesis del A quo (ver el voto número 125-L- del año 2010). Sin perjuicio de esto, el suscriptor de este voto, actuando como Tribunal unipersonal, es del criterio de que respeta pero no comparte la tesis esbozada por el señor Juez de Primera Instancia en la resolución venida en alzada. Al respecto, el endoso, como mecanismo de transmisión de los títulos a la orden, sigue siendo tal endoso, esto es con naturaleza de declaración unilateral de voluntad y por ende ajena a la naturaleza de un negocio jurídico contractual -que por definición es bilateral en su formación o perfección- como lo es la cesión de créditos, pese a que se realice con posterioridad al vencimiento del título. El punto aquí no es de naturaleza del negocio jurídico, sino de los efectos limitados que produce el endoso tardío en cuanto a la operatividad de los principios cartulares de autonomía, literalidad e incorporación que permean a los títulos cambiarios. La letra del del Código de Comercio es clara: “El endoso posterior al vencimiento del título surte los mismos efectos de cesión ordinaria.”. Por su parte el párrafo primero del artículo 745 del citado cuerpo de leyes dispone: “El endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.”. A la luz de estas normas transcritas, no significa esto que el endoso tardío cambia su naturaleza de un endoso, como declaración unitaleral de voluntad, a la de un contrato de cesión. En efecto, significa nada más que, por ser tardío, tal endoso tendrá los efectos de una cesión ordinaria, y eso no es igual que afirmar que cambia su naturaleza a dicho negocio jurídico contractual. Por ende, a juicio de este suscrito Juzgador, lo anterior no da lugar a aseverar que en estas condiciones deba cumplirse con el procedimiento y formalismo de un contrato de cesión, en los términos aludidos en la resolución apelada por el señor Juez de Primera Instancia. Pero entonces qué significa producir efectos de cesión? Significa que si bien tal endoso es apto como negocio transmisivo en favor del endosatario en cuanto a la titularidad del derecho incorporado en el título y que por eso cumple plenamente su función legitimadora, éste último -el endosatario- no está cobijado por la protección que brindan los principios cartulares, con lo cual no adquiere un derecho inmune a las excepciones personales que el deudor podría oponer a su endosante o de aquellas derivadas del negocio causal que dio lugar a la emisión del título. En otras palabras, la transcrita locución del legislador significa tan solo que el endoso tardío, sin dejar de ser endoso, no produce efectos cambiarios por la circunstancia de haberse realizado después del vencimiento. Empero, aún en esas circunstancias es un negocio jurídico unilateral suficiente para transmitir la titularidad del derecho incorporado en la cambial, y con ello, para acreditar en el demandante la legitimación activa para accionar su cobro en este proceso. Siendo extraño a la naturaleza jurídica de un contrato de cesión, es ajeno al presente caso la exigencia y formalidad de la notificación previa a que se refiere el artículo 491 del Código de Comercio porque esa es una norma inaplicable en materia de endoso. En consecuencia, en cuanto es objeto de impugnación y en el sentido en que lo fue se revoca la resolución apelada, en su lugar, procederá el Juzgado A quo a dar curso a la presente demanda salvo que otra razón de orden legal lo impida.”