Tribunal Primero Civil
Resolución 00380-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00380-2013
- Fecha
- 17 de mayo de 2013
- Expediente
- 09-018146-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Aunque concuerdo con la decisión, discrepo ligeramente en cuanto a los razonamientos: Sirve de base a este proceso monitorio la escritura pública número 236 otorgada ante la Notario Ileana Valverde Calderón. En dicha escritura, el único compareciente señor [Nombre1] , en su calidad de acreedor, cancela hipoteca sobre la finca de la provincia de San José, matrícula número CED1, por haber recibido del señor [Nombre2] la suma de treinta y ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil colones. Dice, en dicha escritura cancela la hipoteca que constituyó, como deudora, Inmobiliaria Rimafa Sociedad Anónima. En la misma escritura se consignó: "Dicha cancelación la lleva a cabo el señor [Nombre2] en virtud de que la deudora se negó a cancelar el crédito indicado a pesar de que en la escritura ciento noventa y seis otorgada ante esta notaría se comprometió a llevar a cabo la cancelación pertinente para así lograr la inscripción que mediante la escritura citada segregó y vendió. Mediante este acto el señor [Nombre2] se subroga los derechos a fin de acudir a la vía judicial respectiva y solicitar la repetición de lo pagado por concepto de cancelación del crédito indicado, suma que devengará el mismo interés establecido en la hipoteca que nos ocupa, sea el treinta por ciento anual." La subrogación no es una forma de extinción de las obligaciones, su verdadera naturaleza es una forma de transmisión de las obligaciones. Solo implica una transmisión del vínculo, operándose como en la cesión de créditos, un cambio de acreedor, pero con la diferencia de que es forzoso en los casos de subrogación legal. Es, entonces, una consecuencia eventual del pago. De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina que la inspira, cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aún oponiéndose éste o el acreedor ( del Código Civil), pero no siempre que se paga por otro, se produce subrogación. Cuando se da el pago por otro, puro y simple, al que paga se le considera mandatario del deudor y tiene derecho al reembolso de la cantidad pagada y al de sus intereses, pero no se subroga el crédito. (Al respecto, Rojina Villegas, Teoría General de las Obligaciones, Tomo III, 4a Edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1973, pág. 474.). Para que se produzca subrogación en sentido estricto es indispensable que haya pacto expreso o que exista disposición legal. De aquí surge la distinción que hace nuestra legislación y nuestra doctrina entre subrogación convencional y subrogación legal. Se produce la primera, cuando el acreedor, al recibir de un tercero el pago del crédito, le sustituye en sus derechos y acciones, de suerte que el tercero le reemplaza por completo en concepto de acreedor (Brenes Córdoba Alberto, Tratado de las Obligaciones, Editorial Juriscentro, San José, 1990, pág. 179). La subrogación es legal, cuando está dispuesta por ley y como tal se verifica de pleno derecho. A ella se refiere el del Código Civil. Este Tribunal ha señalado que la simultaneidad entre el pago y la transmisión de la obligación que exige el 786 del Código Civil no es aplicable tratándose de una subrogación legal (No. 238-2006 y 764-2002) y también se ha dispuesto que si existe un proceso pendiente el que pagó puede continuar la ejecución en el mismo proceso (No. 121 - 2007, 391-2009 y 1315-1C-2012). En este caso concreto la parte apelante dirige sus agravios a la existencia de una subrogación legal. Dice, en esta instancia, que se encuentra en el supuesto que regula el numeral 790 inciso 2). Esa disposición establece: "En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto" (Lo destacado no aparece así en el original). La parte demandada cuestiona que se haga ese análisis, porque el hecho invocado en esta sede, de que el pago se hizo para cancelar la hipoteca sobre un bien adquirido nunca se alegó, no fue objeto de debate, ni de prueba. Para este Juzgador, las alegaciones de la demandada, pretendiendo evitar ese análisis, carecen de asidero jurídico. La parte actora en su demanda invocó una subrogación, lo que corresponde es determinar, de acuerdo con el cuadro fáctico y la legislación aplicable, si nos encontramos ante un supuesto de subrogación legal. Comentando el artículo 790 inciso
Don [Nombre3] nos dice: "Cuando un inmueble gravado con hipotecas pasa a poder de un comprador, si el precio que éste ofrece lo aplica al pago de alguna o varias deudas hipotecarias, pueden resultar de dos cosas: que el precio cubra todos los gravámenes, o que no alcance más que para los de mayor categoría. Si acontece lo primero, la subrogación no se verifica, puesto que contra nadie es susceptible de tener efecto; más si se realiza lo segundo, podrá suceder que a instancia de un acreedor secundario no pagado, se remate el inmueble, saliendo por consiguiente de poder de quien lo había adquirido. Entonces, a éste será muy útil prevalerse de la subrogación relativa a los créditos hipotecarios que satisfizo, para ver de recobrar su importe con el producto del remate, de preferencia al acreedor de inferior categoría." (Ob. Cit., pág. 182. Lo destacado no aparece así en el original). De la lectura de la norma y de la explicación que nos da la autorizada doctrina citada, se concluye que el supuesto que establece el numeral 790 inciso 2) del Código Civil solo es aplicable cuando el que paga al acreedor, lo hace aplicando el precio de la adquisición . Si hablamos de precio de adquisición, es indispensable la existencia de prueba idónea que acredite que quien pagó una deuda hipotecaria adquirió el bien gravado. Para el establecimiento de la liquidez de la obligación que permita el cobro por esta vía, es imprescindible establecer la correlación entre el precio de compra del bien y el monto pagado por la hipoteca. En este caso concreto no existe prueba idónea que sustente esos aspectos. Entre la prueba documental no se encuentra ningún documento de venta. La prueba de declaración de parte no es idónea. En ellas no existen elementos que permitan llegar a una conclusión favorable a los intereses del demandante. El actor declarante, ante las preguntas de la parte demandada se refirió a lo que le debía a Inmobiliaria Rimafa Sociedad Anónima, al tipo de cambio que calculó lo pagado en dólares, al procedimiento de conversión de la deuda de dólares a colones, al periodo de intereses pagados y a una supuesta alegación de prescripción al acreedor hipotecario original. Lo declarado en relación con la compra del lote, no constituye confesión porque no puede confesar en su beneficio. Incluso, lo declarado le perjudica, en beneficio de la parte demandada. Dijo que [Nombre4] le había vendido un lote en enero de dos mil ocho y que en ese momento le pagó sesenta mil dólares. Es decir, el precio de la adquisición ya se lo entregó al vendedor. Seguidamente expone, que [Nombre4] quedó de entregarle el lote inscrito libre de gravámenes y el plano catastrado inmediatamente, lo que no hizo. En definitiva, legalmente es imposible tener por configurada la subrogación. El precio pagado no es el precio de adquisición, conforme lo confesó el actor y aquí si constituye prueba, según lo dispuesto por el numeral 338 del Código Procesal Civil, porque lo declarado es contrario a los intereses del declarante y favorable al adversario. Ya el precio de la supuesta compraventa fue pagado. Sin duda la demanda inició con la pretensión de recuperar lo pagado mediante lo que quiso ser una subrogación convencional que no se configuró jurídicamente. El cuadro fáctico tampoco es suficiente para encuadrar los hechos en el supuesto de configuración legal que establece el 790 inciso 2 del Código Civil.”