Tribunal Primero Civil
Resolución 00223-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00223-2013
- Fecha
- 27 de marzo de 2013
- Expediente
- 09-034181-1044-CJ
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Respecto a la inconformidad del apelante sobre la actuación oficiosa del juzgador de instancia, no le asiste razón, por cuanto La naturaleza de las demandas cobratorias en general, y en particular las ejecuciones hipotecarias y prendarias, requieren de la concurrencia de exigibilidad que debe apreciarse del propio documento. La normativa citada por el apelante sobre aspectos de "condición resolutoria implícita y deberes de cumplimiento" previstos en el ordenamiento civil, desde luego que se relacionan con lo debatido, pero presentan mayor significación respecto al contrato principal garantizado. Delimitado lo anterior, resta por determinar si el contenido de la cláusula segunda del contrato hipotecario, supone la posibilidad de apreciar la garantía como exigible o no, a fin de verificar la bondad o improcedencia de lo dictaminado por el juzgador de grado. La citada cláusula, consigna: "Que dicha suma será cancelada en un plazo de dieciocho años cinco meses sea el día primero de mayo del año dos mil veintiséis mediante el pago de doscientos veintidós cuotas mensuales, fijas, consecutivas y adelantadas de quinientos dólares cada una, salvo la última que sería por el saldo pendiente a esa fecha, pagadera los días primero de cada mes que incluyen el pago de capital e intereses que se dirán quedando pago en este acto la primera cuota". En situaciones similares a la debatida -con la aclaración de que el punto se ha referido solo a intereses- respecto a la convención de una sola fecha de pago, este
Tribunal ha dictaminado desde vieja data la exigencia de "cláusula de vencimiento anticipado". Particularmente en el voto número 363-2C de las 14 horas 20 minutos del 4 de mayo del año 2011, se dictaminó: "
La resolución apelada acordó el rechazo de plano de la demanda de ejecución hipotecaria -al estimar el a quo- que la obligación dineraria no se encuentra vencida según el testimonio de escritura aportado al no haberse consignado pacto de vencimiento anticipado. En la formulación del
recurso de apelación el ejecutante invoca aplicación del artículo 420 del Código de Comercio referido al vencimiento anticipado en obligaciones mercantiles pactadas a tractos. II.-La resolución apelada deberá confirmarse por cuanto la hipoteca que sustenta la demanda -a diferencia de lo alegado por el apelante- no se encuentra pactada a tractos según los términos del artículo 420 del Código de Comercio. Por el contrario, el testimonio de escritura hipotecaria aportada al expediente determina como fecha de vencimiento de la obligación hipotecaria el día 26 de agosto del año 2014. Quizás la confusión del apelante obedece al pacto de intereses pagaderos por adelantado. Esa cláusula no convierte la deuda en vencimiento a tractos, por la simple razón de que no se incorporó el efecto de vencimiento anticipado por el no pago de los réditos convenidos. La ausencia de esa cláusula torna en inexigible la obligación principal; y no como erróneamente lo alegó el demandante. La propuesta descrita ha sido plasmado en distintos antecedentes de este Tribunal, entre los cuáles transcribimos parcialmente el voto 527-N de las 7 horas 40 minutos del 18 de mayo del año 2007: "III.- En cuanto a la alzada de la parte actora, no comparte el Tribunal los agravios esgrimidos. La ejecución hipotecaria es prematura porque al momento de plantear la demanda no había transcurrido el plazo anual pactado para su vencimiento. Para la apelante, la exigibilidad se produce por el no pago de una mensualidad de intereses. La tesis no es de recibo, pues para ello se requiere de una cláusula expresa a fin de anticipar el vencimiento. Ese pacto se echa de menos en la escritura, sin que sea suficiente para falta de oposición de la deudora. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional desde vieja fecha: Salvo lo relativo a la condena en costas, la resolución recurrida se ajusta a derecho y al mérito del proceso. Lleva razón la señora Jueza a-quo al anular todo lo resuelto y actuado para en su lugar no cursar la demanda hipotecaria, ello por cuanto efectivamente la obligación no se encuentra vencida y exigible en su totalidad. El Tribunal ha analizado con detenimiento la hipoteca al cobro, y de su redacción resulta legalmente imposible afirmar que contiene un vencimiento anticipado por el no pago de dos mensualidades de intereses. Con garantía hipotecaria la accionada se constituyó deudora por la suma original de cinco millones de colones, pagaderos en un plazo de diez años a partir del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, los que evidentemente no han transcurrido. Respecto al capital se estipula lo siguiente: "Que la acreedora por medio de su representante tendrá derecho para considerar sin previo requerimiento, vencido el plazo para el pago del capital adeudado y exigible (sic) ejecutivamente la totalidad de la deuda.." Esta cláusula, en realidad, es innecesaria porque vencido el plazo, lo que ocurre hasta el trece de setiembre del años dos mil uno, la obligación queda vencida y exigible. Desde luego que no se trata de un vencimiento anticipado, pues la forma de pago se pactó en un sólo tracto a cabo de los diez años. Por esta razón, no resulta aplicable el artículo 420 del Código de Comercio, referido a la mora automática por el no pago de uno de los tractos.".
En lo que concierne al caso de autos, aprecia el Tribunal que lo convenido en la cláusula segunda, a diferencia de lo descrito en las citas jurisprudencias aludidas, sí evidencia la inclusión del "capital" pagaderos a tractos conjuntamente con los intereses en su condición de accesorios. La citada convención a tractos, determina la aplicación del aludido del Código de Comercio, por tratarse de una disposición de naturaleza mercantil que presenta armonía con la obligación garantizada en el contrato hipotecario. En todo caso, conviene consignar, que independientemente de la regulación de la hipoteca contemplada en el Código Civil, no implica, la desaplicación del pluricitado ordinal 420, pues incluso el contrato prendario también presenta la misma propuesta contemplada en aquella norma. Particularmente el del Código de Comercio, contempla el vencimiento anticipado por presunción legal a pesar de la naturaleza real del contrato de prenda: "En las obligaciones prendarias, pagaderas por tractos sucesivos, la falta de pago de uno de ellos hará vencida y exigible toda la obligación, salvo pacto en contrario". Por consiguiente, al apreciarse la existencia de forma de pago convenida en tractos, determina que el vencimiento anticipado a pesar de que no se pactara, la ley lo reconoce. Razones descritas determinan la revocatoria de la resolución apelada para en su lugar se brinde curso a la demanda sin otra razón de orden legal no lo impide.”