Tribunal Primero Civil
Resolución 00198-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00198-2013
- Fecha
- 20 de marzo de 2013
- Expediente
- 08-000116-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III. La tercería de dominio es la acción que puede ejercitar el titular de bienes embargados para solicitar el alzamiento del embargo, cuando éste se haya realizado sobre la base de una falsa apariencia de pertenencia de los bienes al ejecutado. Así, el
proceso de tercería va dirigido exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre bienes susceptibles del procedimiento de apremio (embargables), por no pertenecer al demandado. Se funda, entonces, en un derecho del tercerista que es incompatible con el mantenimiento de la traba, derecho que debe ser anterior al embargo. Se trata en realidad de un incidente de la ejecución y aunque en ella es necesario hacer un enjuiciamiento sobre la pertenencia de los bienes al tercerista o al ejecutado, ello sólo es admisible como antecedente lógico de la decisión sobre si se levanta o se mantiene la medida. (Al respecto véase Voto 1255-1C-12 de este
Tribunal). De lo que se ha tenido por acreditado, se desprende que en este asunto el embargo fue anotado el veinticuatro de noviembre de dos mil once. Esa medida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 635 del Código Procesal Civil tiene los efectos de una anotación provisional, sin necesidad de práctica material. Consta que la tercerista adquirió la finca mediante escritura otorgada el trece de setiembre de dos mil once, es decir, más de dos meses antes de la anotación de embargo. Conforme al del Código Civil, la anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respeto a terceros desde la fecha de presentación del título . Según lo establecido por el del mismo cuerpo legal, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. En este caso concreto la escritura de venta a favor de la tercerista se otorgó el trece de setiembre de dos mil once y fue presentada al Registro Público el cuatro de octubre de dos mil once. Es decir, se presentó dentro de los tres meses a partir de su otorgamiento. Si el embargo se anotó el veinticuatro de noviembre de dos mil once, se constata que dicha medida se hizo efectiva después de la escritura de venta. Y como dicha escritura se presentó al Registro Público dentro de los tres meses a partir de su otorgamiento, prevalece la venta sobre el embargo. La normativa tiene fundamentos claros: no se puede permitir que mediante tercería se libere un bien cuyo traspaso no tiene fecha cierta. La presentación al Registro Público afecta a terceros, porque conforme a nuestra legislación (artículo 380 del Código Procesal Civil), la presentación del documento ante cualquier oficina pública, permite la adquisición de fecha indubitada, solo que en este caso, esa presentación debe ser ante el Registro Público, porque así lo exige la Ley. Como consecuencia de lo expuesto, se deberá revocar la resolución recurrida, para acoger la tercería de dominio interpuesta y ordenar que se levante el embargo.”