Tribunal Primero Civil
Resolución 00019-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00019-2013
- Fecha
- 11 de enero de 2013
- Expediente
- 02-000342-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“VOTO SALVADO DEL JUEZ HERNANDEZ AGUILAR
Según criterio de mayoría dispuso la revocatoria de la resolución apelada para acceder al acogimiento del incidente privilegiado de cobro de honorarios. El suscrito juzgador disiente del dictamen descrito para en su lugar disponer la confirmatoria de la denegación de la incidencia debatida. Las razones que -ahora se ofrecen- para mantener el criterio del a quo consisten en los siguientes fundamentos. La denominación "incidente", proviene del latín "incidere" que significa sobrevivir, interrumpir, producirse. El ordenamiento procesal costarricense plantea la ubicación de los incidentes dentro de los denominados "procesos especiales" y a su vez ofrece una clasificación bastante reducida: los que tengan relación inmediata con la pretensión principal y los vinculados con la validez del procedimiento -artículo 483 del Código Procesal Civil-. A su vez estos últimos presentarían efectos de previo y especial pronunciamiento -ordinal 484 ejúsdem-. En cuanto a su tratamiento procesal, se aprecia una propuesta unívoca o específica independientemente de las repercusiones de orden procesal o material debatible descritas en el citado ordinal 483. Su formulación en el trámite ofrece una estructura "sumarísima", particularmente a la dimensión de los plazos y restricciones en materia alegatoria y de prueba que permite apreciarlos como "pequeños procedimientos". El trámite se inicia con la demanda incidental, cuya copia sirve para otorgar traslado a la contraparte y continúa con la contestación de ésta; el ofrecimiento de pruebas; su recepción y el dictado de la resolución final. Los plazos se reducen al mínimo: tres días para contestar; diez días para la evacuación de la prueba -sí la hubiere- y cinco días en la que debe dictarse el pronunciamiento culminativo. En síntesis, el Código instrumental civil sólo se ocupa en determinar un tratamiento procesal específico que respecta al derecho de audiencia y posibilidad de ofrecimiento y desahogo de prueba y alegatos, así como los efectos suspensivos. Lo anterior implica reserva y exigencia a la jurisprudencia y doctrina sobre la definición, alcances y la naturaleza jurídica de los incidentes. Precisamente, bajo esta última tesitura en el ordenamiento procesal costarricense se aprecian diversos objetos de pretensiones incidentales que bien podrían constituir el objeto exclusivo de un proceso principal autónomo según el potencial grado de complejidad que ofrezcan, como sería los supuestos de los incidentes de resolución o nulidad del convenio preventivo generalmente reservado a la jurisdicción plenaria en otros supuestos -artículo 756 del Código Procesal Civil-; , etcétera. De manera que las concurrencias de orden procesal como de derecho de fondo, pueden obedecer a muy variadas situaciones en cuanto a su complejidad y efectos, pero con la característica remisoria a un tratamiento procesal específico o idéntico, y por consiguiente distinta al proceso principal pero sujeto al mismo estándar o envoltorio procedimental contemplado en el aludido canon 483 del Código Procesal Civil. En definitiva, de las referencias a la legislación positiva costarricense debe concluirse que el tratamiento específico incidental es muy amplio y abarcativo en cuanto a controversias de gran heterogeneidad y no se reduce a problemas anormales, sino que abarca los medios preparatorios y cuestiones prejudiciales así como de fondo y se extiende a problemas posteriores a la sentencia definitiva y a otros aspectos vinculados con la tramitación y de índole sustantivo de toda clase de juicios.
En lo que concierne a la regulación procesal respecto al cobro de los honorarios de abogado, el Código Procesal Civil ofrece dos posibilidades de selección que se vislumbran como excluyentes: la vía incidental o la declarativa: "Artículo 236.- Vía incidental. Los apoderados, mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas, gozarán de la tramitación privilegiada en forma de incidente, dentro del expediente principal y ante el mismo juez que conoce del proceso. Tal incidente no será admisible después de un año de terminado el asunto. Respecto a las costas del incidente, sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto a las procesales, y en él podrá decretarse embargo de bienes a instancia del acreedor, en cantidad suficiente, a juicio del juez. La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente. (El párrafo tercero de este artículo, fue modificado mediante Ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 155 de 17 de agosto de 1994).". La propuesta descrita ofrece al profesional en derecho lo que la doctrina procesal califica como "naturaleza alternativa de una vía" para cuya equiparación en cuanto a la vía seleccionada, el legislador se mostró conminado -en el caso del cobro de honorarios-, a equiparar al incidente a los efectos que produce la vía plenaria: autoridad de cosa juzgada material, pues de lo contrario la posibilidad de escogencia presentaría serias inconsistencias desde el punto de vista práctico. Corresponde a una intención de verdadera conveniencia casuística según veremos en relación a la selección de vía adoptada. La "alternativa de vía" obedece a un instituto recientemente extendido en la legislación moderna de gran preponderancia práctica, que ha de ser analizado en supuestos como el de los incidentes, dentro del lugar que vienen ocupando en nuestro sistema "ubicados" como procesos especiales. En efecto, el citado ordinal ofrece dos posibles ventajas al profesional en derecho: la opción por una vía incidental, que precisamente a ello conduce la denominada adjetivación introducida con la identificación de "tramitación privilegiada en forma de incidente dentro del expediente principal" así como la pretendida eficacia de la ya comentada cosa juzgada material. No es baladí en relación al instituto de la cosa juzgada que el efecto práctico de incorporarla al incidente presenta la ventaja de evitar otro proceso futuro y evitar decisiones contradictorias. De lo anterior, surge el cuestionamiento, respecto a las implicaciones de equivalencia entre el cobro privilegiado mediante incidente respecto al eventual ordinario u abreviado plenario. La respuesta ha de ser negativa, salvo lo referido al punto de conexión común: la cosa juzgada, pero que en todo caso en este último supuesto se circunscribe a aspectos propios del objeto del incidente. Si precisamente el "adjetivo" privilegiado surge como opción alternativa, radica precisamente en una elocuente diferencia entre su tramitología -sumarísima- así como lo limitado del objeto: cobro de honorarios o rendición de cuentas. Adviértase que es precisamente la ley que ofrece al abogado (a) la posibilidad de elección -disposición de la ley y además por voluntad del accionante- que se reconoce elevar la condición de cosa juzgada al incidente de mérito, pero limitado lógicamente a la pretensión propia del incidente, toda vez que cuestiones ajenas -aunque directamente relacionadas- no tendrían posibilidad de conocimiento dentro del incidente, sencillamente porque rebasarían el margen de actuación referida a la limitación de actividad de las partes. Insístase en que el acto petitorio de un proceso incidental demarca su identidad procesal limitado a esa pretensión que constituye el objeto del proceso incidental: hechos, derecho y ofrecimiento de prueba -artículo 483 Código Procesal Civil-. Por consiguiente, no es posible dar cabida o abordar planteamientos que puedan trascender más allá de las líneas divisorias del incidente, pues precisamente por eso constituye un proceso especial lo cual se patentiza con mayor rigor en materia de honorarios bajo el sutil estigma de "privilegiado". Además deberá remarcarse que el reconocimiento de cosa juzgada solo opera en atención exclusiva al objeto del incidente. Lo anterior ya lo visualizaba con extraordinaria propiedad el eximio procesalista Chiovenda: "Se comprende que, por regla general, se tratará de cuestiones relativas a la voluntades concretas de la ley, que podrían ser objeto de un juicio autónomo y dar lugar en éste a cosa juzgada; puesto que sólo respecto a éstas puede tener importancia decir que cuando estas cuestiones se presentan como prejudiciales en un juicio que tiene otro objeto, se resuelve sin efecto de cosa juzgada...(sic)". ([Nombre1] Chiovenda, Instituciones de derecho procesal Civil, Vol.3. Editorial Jurídica Universitaria. México, 2001, Págs. 226 y 227). Por consiguiente y sin desconocer la fisonomía propia del incidente de cobro de honorarios, no atribuible a su calificación de privilegio, pues deviene más en tautología que en un signo de distinción procesal -sino propiamente derivado de la cosa juzgada-, ésta no podría consistir en una llave de acceso y sin límite alguno respecto al conocimiento de otras alegaciones ajenas al objeto del incidente, a pesar de que por esa circunstancia incluso algunos le denominan como un "superincidente" -al examinado en autos-. Dado que el objeto del proceso incidental se reduce a lo que determina la causa de pedir, no es jurídicamente posible abordar el conocimiento de aspectos que eventualmente conformen la controversia, reservados a un proceso plenario, pues de admitir una postura distinta estaríamos invadiendo más allá de los límites del incidente, esferas de actuación funcionalmente equivalente a una especie de cosa juzgada implícita. Delimitado en los términos descritos la situación medular de la controversia materializada en la competencia funcional de la Cámara por medio de la alzada; a criterio de esta solución minoritaria, se dispone la denegación de los agravios según las apreciaciones desarrolladas. Insístase que en la esfera contractual, la posibilidad de discutir su validez o ilegitimidad en general, requiere necesariamente el cauce del proceso declarativo, salvo habilitación legal expresa, lo cual no opera en el caso de análisis independientemente de la bondad o pertinencia de los reproches atribuidos por el incidentista al contrato de mérito. El régimen breve y sumarísimo de la vía incidental descarta esa posibilidad -según se consignó- y al existir convenio entre partes, mientras no se deje sin efecto en la vía plenaria, resulta vigente y excluye la fijación invocada por medio del incidente en cuanto se peticiona la aplicación del Arancel de Abogados. No es pertinente atribuir conocimiento al juez respecto a la incidentación por cuanto la acción del cobro como objeto del incidente presenta igualmente una acción con pretensiones extintivas propuesta por la sociedad incidentada consistente y excluyente de la pretensión de fijación arancelaria de honorarios, a tal punto de marginar su aplicación al existir convenio cuya validez no es posible discutir ante la sumariedad y además la limitación de la cosa juzgada visualizada y circunscrita para efectos de ese trámite procesal, lo cual sobrepasa y desborda, la atribución del conocimiento del incidente por elocuentes motivos de insuficiencia de la vía escogida. La cosa juzgada atribuida al incidente no podría abordar patologías de un contrato preexistente, pues ello solo es posible en el plenario de conocimiento. La elección del incidente -por parte de la apelante- determinó las reglas procesales aplicables, sin que ello evidencie una denegación de justicia, o a una posición reductista y atrincherada en sutiles formalismos, dado que la determinación de lo decidido obedeció exclusivamente a la vía seleccionada que impidió aplicar el Arancel de Honorarios al preexistir un contrato vigente sobre la regulación de honorarios inter partes -pacta sunt servanda-. Prócedase a brindar confirmatoria a la resolución apelada.”