Tribunal Primero Civil
Resolución 00001-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00001-2013
- Fecha
- 9 de enero de 2013
- Expediente
- 11-020294-1170-CJ
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV.- La oposición de la parte demandada, en síntesis, gira alrededor de una idea central: Compañía Inversiones las Brisas Sociedad Anónima, emitió tres facturas a favor de Arquitectura e Ingeniería Sociedad Anónima, quien las descontó al Banco BAC San José. La letra de cambio al cobro se suscribió para garantizar ese contrato de factoreo. Las facturas fueron canceladas por la obligada directa y avalista del título valor. Se cuestiona el primer endoso del Banco porque la operación estaba cerrada y, menos devolverla a la avalista, quien la circula por segunda vez en forma fraudulenta al actor. Por su lado, el ejecutante objeta la defensa y se apoya en la naturaleza cambiaria de la letra de cambio. Insiste en los principios de estos títulos y en las leyes de circulación, por lo que se debe respetar los endosos. De esa forma queda definido el objeto del debate. En el fallo de primera instancia, el
Juzgado aborda el punto desde la perspectiva del endoso tardío, conforme al artículo 745 del Código Civil. Para la juzgadora, en virtud de que los dos endosos son posteriores al vencimiento, tienen efectos de una cesión ordinaria y, por ende, es posible analizar la relación causal. Con base en la prueba documental, confesional y testimonial, desestima la demanda monitoria al tener por acreditados los argumentos de la oposición. Este órgano jurisdiccional no pretende cuestionar la doctrina del endoso tardío. No obstante, ese instituto resulta aplicable siempre y cuando no se cuestione la cadena de endosos y la legitimidad. La parte accionada objetó la decisión del tenedor original de devolver la letra de cambio a la avalista, quien no tenía atribuciones para endosarla de nuevo. Ese tema tiene prioridad sobre las secuelas del endoso posterior al vencimiento, pues si el título no ha circulado debidamente, carece de interés ingresar al negocio subyacente. Bajo ese razonamiento, se justifica la sustitución de los hechos probados en esta resolución, en los términos que se dirán en el considerando siguiente.
Según consta al reverso de la letra de cambio al cobro, el Banco BAC San José devuelve el título al consignar: “Banco Bac San José Sociedad Anónima hace constar que la presente letra de cambio fue cancelada en su totalidad por el señor [Nombre1] , en calidad de representante legal de la sociedad denominada Compañía Inversionista Las Brisas Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica CED1, y en su condición de avalista, cancelando a este Banco la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTADOS DE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, más los intereses correspondientes, subrogándose en este acto los derechos para el cobro de la presente letra en contra del deudor primitivo Arquitectura e Ingeniería Sociedad Anónima. San José, 13 de julio de 2011.” La literalidad de la citada razón margina la existencia de un primer endoso traslativo de dominio, con todos los atributos propios de la circulación cartular. El párrafo 1º del del Código de Comercio, establece que la letra de cambio se transmite por endoso, el cual se define así: “una declaración puesta en la letra, por la que el acreedor cambiario transmite a otra persona el derecho incorporado al título, mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden.” ( URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. Vigésima tercera edición. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales Sociedad Anónima. Madrid 1996. Página 964) El Banco BAC San José, como acreedor cambiario y por haber recibido el pago, no endosó el título al señor [Nombre1] la Menorval en su doble condición, tan solo le subrogó los derechos. Se trata de dos institutos muy diversos y no se deben confundir. El primero presupone que los derechos incorporados en la letra de cambio no se han cancelado, por eso se transmite para que el nuevo tenedor los pueda ejecutar o, bien, endosarla de nuevo. Por el contrario, la subrogación implica que la deuda se extinguió, en este asunto, por pago de los avalistas, a quienes se les entrega el título para que pueda ejercer la acción contra el avalado y recuperar la suma cubierta en virtud de tratarse de un crédito ajeno. Se reitera, la obligación cambiaria se extingue con el pago y la subrogación es una consecuencia de ese medio liberatorio, de ahí que no se pueda transmitir derechos extintos. La letra de cambio, entonces, cumplió con su finalidad de servir de garantía de pago. El apelante, en sus agravios, insiste en la existencia de dos endosos. Se reitera, el primero no lo es porque se refiere a una subrogación. No obstante, en la hipótesis de que el Banco BAC San José hubiese utilizado la palabra “endoso”, tampoco tendría el efecto de legitimar a los endosatarios para circular de nuevo el título. El párrafo final del precepto 738 ibídem afirma: “El endoso podrá hacerse inclusive a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.” (lo subrayado no es del original) La lectura de la disposición sugiere que una letra de cambio se puede endosar a favor de un avalista, quien es un obligado y la puede volver a endosar. Sin embargo, se advierte, la norma recoge el denominado “endoso en retorno” que se explica de la siguiente manera: " Para que el endoso pleno pueda producir su peculiar efecto de garantía y reforzamiento del crédito cambiario, lo normal es que la letra se endose a persona extraña al círculo de obligados cambiarios. Pero nada se opone a que la letra retorne por medio del endoso (endoso de retorno) a manos de cualquiera de las personas ya obligadas al pago de la letra (aceptante, librador o endosantes). Mismo autor, página 969. De esa modalidad de endoso se excluye al avalista, pues la única forma que el título regrese a su disposición sería por pago. Por ello, a ese endoso se le llama “endoso por pago o recibo” . Al cancelar el título, el acreedor puede optar por entregarle el documento como señal de pago, pero en realidad se trata de una subrogación, cuya razón escrita no es indispensable en el documento. La entrega del título al avalista implica que hubo pago y éste únicamente puede actuar con arreglo al párrafo 2º del artículo 757 del Código de Comercio: “Cuando un avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra lo que sean responsables respecta de ésta última por virtud de la letra de cambio.”. En este caso, se insiste, no hay confusión porque la institución bancaria expresamente subrogó y no endosó. En ese carácter, los avalistas no adquieren la condición de acreedores cambiarios, pues los derechos incorporados a la letra se extinguieron con el pago realizado al Banco como acreedor originario. En otras palabras, el señor [Nombre1] , en su doble condición de avalista, no tenía facultades para transmitir por endoso derechos extintos. Conforme a la norma transcrita, ahora con el título a su disposición, conserva ese carácter pero solo para dirigirse contra la sociedad avalada. Quien recibe una letra de cambio por subrogación, no puede endosarla. En síntesis, la letra no circuló legalmente a favor del actor. Corolario, el demandante carece de legitimación y derecho para promover este proceso monitorio. No hubo una efectiva transmisión del título a su favor. Lo anterior es suficiente para mantener el fallo desestimatorio, sin que sea posible abordar la relación causal y menos lo relacionado con el pago. Consecuentemente, se revoca el acto decisorio impugnado solo en cuanto acoge la defensa de pago, para en su lugar omitir pronunciamiento por innecesario. En todo lo demás y, en lo que fue objeto de alzada, se confirma. Desde luego, por los motivos mencionados, se desestima la invalidez alegada. En autos no hay vicios que ameriten decretar esa medida de saneamiento, en los términos de los ordinales 194 y 197 del Código Procesal Civil. El punto debatido califica de pleno derecho y la demanda se rechaza, en lo fundamental, porque una evidente falta de legitimación del actor en la adquisición del título al cobro.”