Tribunal Primero Civil
Resolución 00987-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00987-2012
- Fecha
- 28 de septiembre de 2012
- Expediente
- 03-008214-0170-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Según se explica, el origen de este asunto es un sumario ejecutivo del año 2003, en el cual uno de dos co-demandados y fiadores cancela los montos adeudados con retenciones de su salario. A tenor del inciso 3º del del Código Civil, se trata de una subrogación legal y opera de pleno derecho por imperativo legal. En otras palabras, para ese efecto, no es indispensable la manifestación del acreedor originario ni es una cesión, como en forma errónea lo dice el apelante. En este supuesto, lo ha reiterado la jurisprudencia, el cobro por subrogación legal se debe realizar en el mismo proceso donde consta toda la información respectiva. Esa exigencia se cumple en autos al escanear todo el expediente. No es una readecuación como equipadamente lo sugiere el recurrente. La subrogación legal es una modalidad de pago y actúa como medio extintivo de las obligaciones. Por ende, la deuda entre el Banco Nacional de Costa Rica y el deudor [Nombre1] se extinguió. Ahora, surge un nuevo vínculo obligacional donde el capital será todo lo pagado por el fiador, quien podrá dirigir su reclamo contra el deudor y proporcionalmente a la otra fiadora. Sin lugar a dudas, el proceso inicial del 2003 concluyó y solo se conserva para tramitar el cobro del monto subrogado, de ahí que aplica la vigente Ley de Cobro Judicial y se debe presentar la demanda conforme a esa normativa. Formalmente el sumario ejecutivo esta terminado, de manera que no rige el Código Procesal Civil. Sin embargo, no comparte este
tribunal la sanción de inadmisibilidad. No es posible declarar inadmisible una demanda monitoria que no se ha presentado, solo prevenido por las especiales razones de estos asuntos. Se avala la necesidad de dicha demanda, pero no bajo la sanción decretada. El nuevo actor es el interesado en presentar ese escrito y, mientras no lo haga, el proceso queda paralizado en ese estado. En recto sentido no ha empezado, motivo por el cual no aplica el artículo 3.2 de la Ley de Cobro Judicial. Por lo expuesto, se invalida la resolución recurrida porque no opera, en este caso en particular, el archivo del proceso por inadmisibilidad.”