Tribunal Primero Civil
Resolución 00977-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00977-2012
- Fecha
- 28 de septiembre de 2012
- Expediente
- 11-020375-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“VOTO SALVADO DEL JUEZ [Nombre1] Respetuoso del criterio externado por mis compañeros, salvo mi voto en los siguientes términos:
A pesar de que este Tribunal ha venido señalando que la resolución que declara infundada la oposición no tiene recurso de apelación (entre otras 560-1C-2011), en este caso concreto, estimo que la resolución es recurrible. Encuentro sustento legal en los inciso c) de la Ley de Cobro Judicial, porque siguiendo un procedimiento, en mi criterio, inadecuado se resuelve sobre el fondo de la oposición en un proceso prendario.
El de la Constitución Política ordena que a todos los ciudadanos se les haga justicia; en otras palabras, no es posible su denegatoria. Ese derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra fuertemente unido a la prohibición de indefensión y existe para todos: actores, demandados e intervinientes. Tratándose de procesos de ejecución prendaria e hipotecaria, la Ley de Cobro Judicial dispuso que solo se admite oposición que se funde en falta de exigibilidad, pago o prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre hechos personales. Además, señala esa Ley en su artículo 10, que para dilucidar esa oposición se debe seguir el procedimiento incidental, la que se resolverá (la oposición) en una audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso monitorio. No cabe duda, entonces, que lo que la Ley establece es que la oposición en un proceso de ejecución hipotecaria o prendaria debe ventilarse en una audiencia oral. La dicción del artículo, cuando señala que "solo se admitirá la oposición que se funde...", implica, sin duda alguna, conferir al juzgador la posibilidad de calificar la oposición, pero esa valoración se debe hacer siguiendo los parámetros constitucionales y cuidando con celo el principio de instrumentalidad de las normas procesales y el debido proceso. En otras palabras, que el juzgador solo está facultado para inadmitir la oposición, en supuestos en que ésta es absurda, totalmente carente de fundamento o con ausencia total de elementos de prueba. Solo en esos casos es posible que el tribunal declare inadmisible la oposición. Ni el de la Ley de Cobro Judicial, ni el 5.4. que se refiere al proceso monitorio, permiten que el juzgador penetre en análisis de fondo para establecer que la oposición es infundada. Si así se entendiera, se conculcaría el principio de contradicción que es connatural al proceso. No existiría proceso. Si con la Ley de Cobro Judicial se introduce la oralidad y en esa normativa se establece una especie de "in dubio pro oralidad" (Artículo 35), no hay duda que, salvo supuestos excepcionales, los ciudadanos tienen el derecho a que su caso se ventile a viva voz y frente a un juez. Esa debe ser la regla, no la excepción. Instaurada la oralidad, salvo que la ley expresamente lo permita, los ciudadanos tienen derecho a lo que alguna doctrina procesal ha denominado "su hora ante el tribunal". Es decir, el derecho a exponer sus razones y alegaciones ante un tribunal que analice los entretelones del conflicto escuchando a ambas partes. En este caso concreto el demandado alegó dación en pago, aportó prueba documental y solicitó la declaración de parte del personero del Banco demandante. En la resolución recurrida el juzgado rechaza de plano la oposición, señalando, en lo fundamental, que lo que se debió presentar era certificación registral literal del vehículo que supuestamente se dio en pago, en donde conste el traspaso del bien y la escritura pública. Eso implica, ni más ni menos que descalificó la restante prueba aportada. Es decir, el aquo se introduce en actividad valorativa de la prueba, lo que significa penetrar en aspectos de fondo, que, instaurada la oralidad, como lo está en la Ley de Cobro Judicial, solo puede resolver después de un debate entre las partes. Atendiendo a los contornos que establece el derecho fundamental al debido proceso no me es posible cohonestar una práctica como esa, contraria al espíritu y finalidad de las normas procesales. Como consecuencia en voto de minoría anulo la resolución recurrida.”