Tribunal Primero Civil
Resolución 00925-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00925-2012
- Fecha
- 14 de septiembre de 2012
- Expediente
- 10-000580-1640-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“VI. Del informe pericial privado. Insiste la recurrente, desde el memorial de oposición y ahora al apelar, en hacer cuestionamientos verbales, solo verbales, sobre el dictamen privado aportado por la parte actora y los respectivos anexos. (Folios 84 a 108 y 109 a 113). Reitera que son documentos privados e inidóneos para justificar el “cuantun” del daño físico y moral. Con esa finalidad, transcribe pronunciamientos de varios órganos jurisdiccionales. Dice, se infringe el contradictorio de la prueba y se refiere a una simple opinión del firmante. Cuestiona los montos recomendados en dicho informe, pues el experto no verificó la información incluida en los anexos, sobre todo los ingresos mensuales de la actora. Igual sucede, agrega, con las facturas privadas. No comparte este
Tribunal tales argumentos. El Código Procesal Civil, aunque el artículo 318 contenga una lista de medios probatorios, no es numerus clausus en cuanto a admisibilidad. Y no puede serlo, porque entre ellos es posible incluir modalidades y tipos de pruebas no previstos expresamente. En otras palabras, mientras no esté prohibido, es admisible cualquier elemento de prueba. Así debe ser en un sistema procesal moderno. En relación con su admisión, se puede afirmar, la mayoría de las legislaciones procesales suelen establecer un elenco probatorio bajo un régimen de prueba legal. No obstante, el verdadero dilema es considerar su taxatividad, pues no admiten otros medios diferentes de los aceptados por ley. La doctrina y la jurisprudencia de algunos países han abordado ese punto; esto es, si la lista de medios de prueba señaladas en la ley es taxativa o no. Al respecto, han surgido tres tendencias denominadas legalista, analógica y discrecional. Para la primera, no es posible hacer uso de medios distintos de los previstos legalmente; la segunda autoriza introducir nuevos medios, siempre que puedan incluirse dentro de algunas de las categorías propias de las enumeraciones legales y, en la tercera, corresponde al juez decidir si admite un nuevo medio de prueba. Para [Nombre1] , toda esa discusión doctrinal y jurisprudencial, se basa en el error de no distinguir entre fuentes y medios probatorios, lo que ha generado esfuerzos inútiles para que la ley diga lo que no puede decir y, por otro lado, evitar que diga lo que nunca pretendió decir. Según el autor, no se ha comprendido que las enumeraciones legales lo son de medios de prueba, pero no de fuentes de prueba. Sostiene, los primeros son siempre numerus clausus, por la razón de que las únicas actividades posibles en el proceso son las reguladas por la ley. No obstante, las fuentes existen independientemente del proceso por su natueraleza extrajurídica, de ahí que las leyes no pueden abarcarlas todas. Cualquier pretensión del legislador en ese sentido, añade, sería absurda por cuanto equivale detener el paso del tiempo. Esa distinción entre medios y fuentes de prueba, sirve entonces para sostener que el problema no está en determinar si los medios de prueba son numerus clausus o apertus, sino en cómo introducir una nueva fuente en el proceso por alguno de los medios regulados en la ley. (Sobre lo que se viene diciendo véase: López González, Jorge, Teoría General sobre el principio de Oralidad, Editorial Juricentro, 2007, pág. 221). Nuestro Código Procesal Civil, en el tema de la apreciación de la prueba, sigue las reglas de la sana crítica. Establece el precepto 330: "Los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario". Sobre el sistema de la sana crítica nos dice autorizadísima doctrina: "Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba". (Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a. Edición, Editorial IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, pág. 221). Aunque el informe pericial privado, no figura expresamente dentro de los medios probatorios del canon 318 del Código Procesal Civil, la doctrina reconoce su existencia, como un elemento de convicción. Al respecto, refiriéndose a la prueba privada de peritos admitida en España, la doctrina ha expuesto: "Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo su libre valoración...al entender la enorme diversidad de operaciones y manifestaciones que entraña modernamente la pericia, se aparta decididamente de la regulación de 1881 para reconocer sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de prueba...".- ([Nombre2] , Andres, El
Proceso de Declaración, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2000, pág. 358). En definitiva, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es posible descartar en forma radical la información obtenida por medio de un informe pericial privado, lógicamente, atendiendo a la actividad de la parte contraria y a los restantes elementos de convicción. Limitar la admisibilidad de esa probanza, además, infringe la norma constitucional que indica: “ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.” Artículo
Desde luego, para su apreciación, es indispensable observar el debido proceso, lo cual se cumplió en este asunto porque la misma parte demandada se refirió a él, solo que los cuestionamientos le parecen insuficientes a la mayoría de este Tribunal. Para oponerse a la liquidación de los daños y perjuicios, en auto de las 10 horas 32 minutos del 24 de setiembre de 2010 de folio 153, se le concedió a la accionada el plazo de 10 días. Con la notificación se le adjuntó copia del dictamen y, por ende, tuvo la oportunidad de ofrecer prueba de descargo. En este aspecto radica la improcedencia de los agravios de la apelante. En el escrito de oposición de folio 159 y lo ratifica en el recurso, impugna el dictamen privado con objeciones meramente formales, sin proponer medios probatorios tendientes a desvirtuar el contenido del informe. Si dudaba de la formación profesional y de la capacidad intelectual del actuario matemático, pudo ofrecer otro informe privado o pedir el nombramiento de un perito oficial. Esa conducta no la asumió la parte accionada. El informe pericial privado que la parte demandada no impugnó como correspondía, atendiendo al principio de facilidad probatoria que es pilar fundamental del derecho procesal moderno, no contiene información desajustada con la realidad. Tal como se ha tenido por acreditado, a la actora se le dictaminó por la medicatura forense una incapacidad temporal de siete meses y una incapacidad permanente del cuarenta por ciento de pérdida de capacidad general orgánica. La determinación de esos tipos de incapacidad y su monto no es algo extraño a la labor jurisdiccional, ni para ello se necesitan conocimientos especiales, eso se hace todos los días en materia laboral, conforme a los del Código de Trabajo. De acuerdo al principio de plenitud del ordenamiento jurídico, si analizamos el dictámen pericial privado, se concluye que el experto solo realizó las operaciones que normalmente se hacen en aquélla materia para fijar la incapacidad temporal. El salario que devengaba la ofendida y establecido por el A-quo de ¢ 606.000 mensuales no es desproporcional. Por el contrario, si se quiere es irrisorio si se toma en cuenta que se trataba de una profesional en medicina sana y joven. Si multiplicamos ese monto por 07 meses de incapacidad temporal, coincide con la suma recomendada por el experto privado de ¢ 4.242.000. No hay razones, entonces, para denegar esa partida. Incluso, bien se pudo aprobar sin recurrir a ningún informe pericial. Lo mismo sucede con la incapacidad permanente. Del informe se desprende solo se concedió, por ese extremo, un periodo de 19 años, pues la actora tenía 31 años al momento de los hechos y el experto estableció la esperanza de vida hasta los 50 años. Conforme a las operaciones matemáticas correspondientes, se concluye que el informe del experto no es desafortunado. Si se retoma el salario citado y se multiplica por el cuarenta por ciento, porcentaje fijado por el médico legal por pérdida de la capacidad general orgánica, produce una renta mensual de ¢ 242.400. Este monto, multiplicado por 12, genera una renta anual de ¢ 2.908.800. Y, por 19 años, el resultado es muy similar a la indemnización recomendada por el experto. Ninguno de esos aspectos fue expresamente cuestionado por la parte demandada apelante, quien se limitó a decir que las sumas reconocidas son desproporcionadas sin mayor análisis. Igual situación sucede con las facturas certificadas y el monto de ingresos, certificado por un contador público autorizado. Sin desconocer la naturaleza de los facturas, con arreglo a la sana crítica, le merecen fe al Tribunal porque son emitidas dentro de los meses siguientes al accidente de tránsito, cuyos servicios y productos, están vinculados con las secuelas de ese acontecimiento. Se incluyen medicamentos, alquiler de una cama manual en virtud de las lesiones producidas, colchón especial, almohadas, sesiones de hidroterapia, exámenes de laboratorio y hasta combustible en el traslado para recibir atención. La lógica, el buen entendimiento humano y la experiencia, permiten concluir que las facturas cubren gastos derivados del accidente de tránsito y que deben ser pagados por la responsable. Respecto al ingreso de folio 115, el contador público autorizado considera las declaraciones juradas de los períodos fiscales 2004 y 2005, ambos inmediatamente anterior a la colisión. Incluso, certifica ¢606.000 por el período de julio a diciembre de 2004, suma, que como ya se dijo es más que razonable para una profesional en medicina. El actuario matemático se basa en esa información para rendir su informe, el cual supera los ¢ 100.000.000 no por lo excesivo del ingreso, sino por la gravedad de las lesiones. Se trata de siete meses de incapacidad temporal y la permanente del cuarenta por ciento de la capacidad general orgánica. Lleva razón la recurrente al afirmar que el procedimiento de ejecución de sentencia con condena en abstracto, previsto en el canon 693 ibídem, no tiene prevista la contraprueba a favor de la parte actora. No obstante, la cuestión en este caso no radica en exigirle a la ejecutante el ofrecimiento de un perito oficial en el supuesto de impugnación del dictamen privado. Si la accionada estimaba que ese informe tenía vicios de veracidad, no bastaban las objeciones formales. La carga de la prueba le atribuía el deber de proponer prueba de descargo; es decir, el nombramiento de un perito oficial y se echa de menos. En definitiva, no incurre el juzgador de instancia en errores de apreciación de la prueba ni en vicios de subjetividad y parcialidad. El fallo se apoya en prueba admisible y pertinente, no desvirtuada por la accionada.
Conclusión. La nulidad alegada es improcedente. La sentencia no contiene los yerros denunciados por la recurrente. Interpreta y valora en forma correcta los medios probatorios aportados con la demanda, sin que los montos otorgados sean desproporcionados o irracionales. Responden a la gravedad de las lesiones, debidamente demostradas en sede penal. Para ese efecto, es importante transcribir el comentario médico legal de folio 76: “se trata de una paciente de 32 años de edad, médica, quien el 9 de enero de 2005 fue atropellada por un camión de la Coca Cola, sufrió herida en la nariz, en el cuero cabelludo occipital, pérdida de conciencia no cuantificada, fractura de costillas, fractura completa de acetábulo derecho que requirió oteosíntesis. Fue atendida en el Hospital Calderón Guardia y en el Instituto Nacional de Seguros. Estas lesiones la mantuvieron incapacitada por un período de siete meses a partir de la fecha de los hechos. Como consecuencia de las lesiones quedó con separación de la articulación sacroiliaca derecha de 14mm, lo que le ocasiona dolor al mantener relaciones sexuales (dispareunia) y en el momento que quede embarazada se le debe dar vía de parto por cesárea porque no puede desarrollar un parto normal (vía vaginal), también quedó con claudicación para la marcha y debe utilizar bastón de un punto, las fracturas costales consolidaron con desplazamiento lo que le produce dolor a nivel dorsal. Estas lesiones han condicionado un cambio en la vida cotidiana de la paciente, no pudo volver a laborar en un Servicio de Urgencias porque pondría en riesgo su salud y de sus pacientes, debió cambiar sus actividades de esparcimiento (patinaje y ciclismo) y su manera de vestir. No puede utilizar zapatos de tacón alto. Todo lo anterior también produce un daño en la esfera psicológica de la paciente, que al ser valorada en psiquiatría de esta Unidad Médico Legal, se indica que eventualmente deberá recibir apoyo psicoterapéutico.” La sentencia impugnada, en esas condiciones, no es injusta ni desproporcionada. Con o sin el informe pericial, según se indicó, hay suficientes elementos de convicción para cuantificar el daño físico. Para el moral, con mayor razón se podría prescindir del informe privado. Por su naturaleza, corresponde al juzgador fijarlo de acuerdo con las circunstancias. Para ese efecto, no requiere del auxilio de un experto. Las consecuencias del accidente de tránsito, descritas en líneas arriba, son claras sobre la afectación interior de la actora. En realidad, sobran los argumentos para justificar la admisibilidad del daño moral. Se liquidaron y concedieron ¢ 20.000.000, los cuales son razonables y justos. Por otro lado, tampoco se aprecia el favoritismo que protesta la recurrente. La invalidez del primer fallo no sujeta al juzgador de ninguna manera, para resolver igual o de diversa forma. La nulidad implica que no exista pronunciamiento sobre el fondo y, el ahora recurrido, equivale al primero y único. Además, tiene respaldo en prueba idónea, según se explica en los considerandos anteriores. Corolario, no hay motivos para separarse del informe privado, de ahí que se mantiene lo concedido por daño material y moral. Las citas jurisprudenciales que menciona la recurrente, no aplican a este caso en particular. Tales antecedentes, algunos de este órgano jurisdiccional, se refieren a supuestos donde el dictamen privado constituía el único medio probatorio para resolver el fondo del conflicto jurídico. No obstante, en esta ejecución, además del informe, se adjuntó certificados médicos, facturas y datos certificados que no fueron cuestionados puntualmente, menos aun desvirtuados. Todos esos elementos probatorios se apreciaron en conjunto con las reglas de la sana crítica, doctrina generalizada y normas legales pertinentes. y la condena en costas al numeral 221 del Código Procesal Civil, a cargo de la parte vencida. No hubo agravios en cuanto a la suma otorgada por costas personales del proceso penal. A tenor del precepto 565 ibídem se conoce en lo apelado.”