Tribunal Primero Civil
Resolución 00431-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00431-2012
- Fecha
- 9 de mayo de 2012
- Expediente
- 09-000287-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I. Apelación de la albacea del punto denominado c) en la resolución de las trece horas cuarenta y un minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil once: En este aparte el a quo resolvió: "c.-) Escrito de folios 189 a 190: No ha lugar a la puesta en posesión pretendida por el albacea por cuanto no demuestra en forma idónea que los inmuebles estén desocupados y que peligre la conservación de los mismos en perjuicio de los sucesores ni tampoco comprueba que existan motivos que sugieran un riesgo inminente en el patrimonio del sucesorio (ver votos del
Tribunal Primero Civil de San José números 839-P de las 7:35 hrs del 1 de octubre del año 2008 y 897-L de las 7:35 hrs del 22 de octubre del año 2008). No ha lugar al señalamiento de hora y fecha para la celebración de junta para someter a los interesados la solicitud de autorización de venta de las fincas del partido de Guanacaste matrículas de folio real números […] por cuanto tal trámite no se encuentra previsto en la legislación procesal civil. No obstante lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 938 del Código Procesal Civil, se confiere audiencia a los herederos e interesados por el plazo de tres días de la solicitud de autorización de venta indicada. Respecto a la oposición al avalúo practicado en autos, se indica que la misma resulta extemporánea ya que los valores dados a los bienes que conforman la universalidad fueron aprobados en la junta de herederos cuya acta corre a folios 158 a 159 (ver además resolución de las diez horas, veintisiete minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil once de folio 174).". La albacea inconforme con lo resuelto se alza en los términos del libelo de folios 207 a 210. En este alega, que el rechazo a ponerla en posesión de las fincas, del Partido de San José matrícula […], del Partido de Guanacaste, la […], las tres últimas en la proporción que corresponda a fin de de administrarlos, perjudica los intereses de la sucesión, que no percibe dividendo alguno por los mismos, e implica, dice, ponerla en imposibilidad de cumplir con las obligaciones que el cargo de albacea conlleva. Señala, que el artículo 922 del Código Procesal Civil no requiere de interpretación, dado que el mismo es claro en cuanto a la procedencia de su solicitud, cita en sustento de su reclamo, voto de este Tribunal 13-4-C de las 7:50 horas del 14/01/2011. Manifiesta además, que interpretar, como lo hace la jueza, para supuestos distintos a los que cita como precedentes aplicables al caso, es desconocer los alcances de las atribuciones administrativas confiadas por la ley al albacea y consecuentemente exceder gravemente la aplicación rigurosa de las normas procesales. En segundo lugar se muestra inconforme con lo resuelto respecto al avalúo, pues a su criterio, técnicamente no se formuló oposición al avalúo practicado y su petición va dirigida a resguardar los intereses de la sucesión, al permitirle separarse del monto fijado a dichos bienes para poder venderlos a precio actual de mercado, atendiendo a que el avalúo avalado en la Junta está desactualizado y los bienes han acrecentado su precio por haber variado las condiciones en la zona en que se encuentran. Afirma, que mantener incólume un precio de vieja data es perjudicar a la sucesión, dejando su posibilidad de administrar adecuadamente. El reclamo es válido en lo que se dirá. Si bien el artículo 922 del Código Procesal Civil establece: "Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes sucesorios./ Si encontrare dificultad para obtener la posesión de algunos de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del tribunal para que se le pongan en debida posesión", lo cierto es, que esa intervención debe darse cuando dicha dificultad es sencilla, o bien, la posesión es clara en favor de la sucesión. En su escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, la albacea solicita se le ponga en posesión de las fincas del Partido de San José matrícula […], del Partido de Guanacaste, las números […], las tres últimas en la proporción que corresponda con el fin de administrarlas, además, solicita señalar fecha y hora para llevar a cabo junta de herederos con el propósito de que se le autorice a la venta de los bienes ubicados en Guanacaste en la proporción que se reseña y se le autorice poder separarse del avalúo que consta en el expediente, dado, que el mismo no se ajusta al valor actual de los inmuebles, para que se le permite venderlos al valor de mercado y que en caso de que ese acuerdo no se diere, solicita al despacho conceder dichas autorizaciones. En cuanto al primer requerimiento, no es posible por ahora poner en posesión a la albacea de la finca […], pues como ella misma informa en su escrito presentado el 31 de octubre de 2011 (folios 185 a 189), la casa de habitación que se encuentra en el terreno, está alquilada, lo cual no quiere decir, que la sucesión no deba percibir los alquileres, pues es a ella a quien corresponden, pero para esto debe seguir el procedimiento que indica el artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. La finca [...], la cual pertenecía en su totalidad a la causante, y que es administrada por el heredero [Nombre1], debe ser puesta en posesión de la sucesión a fin de que sea esta quien continúe con la administración de la misma, en el entendido, que los derechos que por ese concepto reclama don [Nombre2], no pueden ser discutidos en esta vía, por lo cual, deberá recurrir a la vía correspondiente. En cuanto a las fincas del Partido de Guanacaste, matrículas […], en las cuales la causante tenía un derecho a la mitad en cada una de ellas, no desconoce el Tribunal, que conforme lo dispone el artículo 270 del Código Civil: El mismo artículo citado establece que:"...El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división.", esto implica, que no es posible para el despacho poner en posesión material a la albacea, la proporción que pertenecía a la causante en la finca, pues esta todavía no se encuentra individualizada de hecho, al menos, este no es un punto que haya alegado doña [Nombre3] en su solicitud. Respecto al avalúo, es claro que el mismo no cuenta con alzada, pues lo dispuesto por la jueza respecto a este punto en nada perjudica a la apelante. Debe tomar en cuenta la misma, que la autorización que se requiere en estos casos, es cuando se pretende vender los bienes en el valor inferior al avalúo (doctrina del inciso 3º del del Código Civil), no en un monto superior, o como ella lo indica, en el valor de mercado.”