Tribunal Primero Civil
Resolución 00389-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00389-2012
- Fecha
- 26 de abril de 2012
- Expediente
- 11-003794-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“
La competencia funcional de este
Tribunal se limita a los motivos de inconformidad, sin que tenga atribuciones para abordar de oficio extremos no impugnados expresamente. De todos modos, se conoce en lo apelado porque la exención en costas beneficia al único apelante. Doctrina del artículo 565 del Código Procesal Civil. Aun cuando El Estado recurrente profundiza en esta instancia los agravios expuestos en audiencia, son insuficientes para revocar lo resuelto. Incluso, la demanda se pudo rechazar de plano. En el hecho segundo del escrito inicial la parte actora reconoce el origen de la deuda al cobro: “Ello por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento acaecido para la contratación directa No 2007CD-004759-05401 “Servicio de Mantenimiento Correctivo y Preventivo de Perforadora Láser”, por la no prestación del servicio.” De todos modos, así consta en la certificación aportada como documento base. Como bien lo fundamenta el A-quo, No se pretende desconocer las facultades estatales para certificar adeudos con apoyo del ordinal 149 de la Ley General de la Administración Pública, pero dicho precepto no aplica al caso concreto. Tampoco se cuestiona la existencia de un procedimiento administrativo. No obstante, es producto de un eventual incumplimiento contractual y el monto definitivo por daños y perjuicios debe ser determinado en un proceso civil de hacienda y no en un monitorio. El trámite en esa sede ciertamente estableció una suma, pero como lo reconoce la apelante en esta instancia “y que fuera determinada mediante el procedimiento de resolución contractual unilateral que tuvo por cierto el incumplimiento, todo ello conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, su reglamento, así como la Ley General de la Administración Pública.” (la negrilla y subrayado es del original). La parte demandada, como supuesta incumpliente, tiene derecho a ejercer su defensa en un proceso civil de hacienda y no en este monitorio, donde el contradictorio es limitado. Todo ese debate acerca de si hubo o no servicios prestados producto de la contratación directa, es ajeno a la naturaleza del proceso monitorio, el cual requiere de un documento donde conste una obligación dineraria líquida y exigible. Es evidente que la deuda certificada no cumple con esa exigencia, de ahí que el fallo desestimatorio, en lo que es objeto de alzada, es correcto y se debe mantener sin mayores consideraciones.”