Tribunal Primero Civil
Resolución 01255-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01255-2012
- Fecha
- 5 de diciembre de 2012
- Expediente
- 11-011066-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III. La tercería de dominio es la acción que puede ejercitar el titular de bienes embargados para solicitar el alzamiento del embargo, cuando éste se haya realizado sobre la base de una falsa apariencia de pertenencia de los bienes al ejecutado. Así, el
proceso de tercería va dirigido exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre bienes susceptibles del procedimiento de apremio (embargables), por no pertenecer al demandado. Se funda, entonces, en un derecho del tercerista que es incompatible con el mantenimiento de la traba, derecho que debe ser anterior al embargo. Se trata en realidad de un incidente de la ejecución y aunque en ella es necesario hacer un enjuiciamiento sobre la pertenencia de los bienes al tercerista o al ejecutado, ello sólo es admisible como antecedente lógico de la decisión sobre si se levanta o se mantiene la medida. De lo que se ha tenido por acreditado, se desprende que en este asunto el embargo fue anotado el veinte de julio de dos mil once . Esa medida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 635 del Código Procesal Civil tiene los efectos de una anotación provisional, sin necesidad de práctica material . Según se ha tenido por demostrado, l a tercerista adquirió la finca mediante escritura otorgada el quince de marzo de dos mil once , misma que se presentó al Registro Público el veintitrés de agosto de dos mil once . Conforme al del Código Civil, la anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respeto a terceros desde la fecha de presentación del título . Se gún lo establecido por el del mismo cuerpo legal, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. La norma pre-citada, hace una excepción a esa regla general tratándose de escrituras pública, respecto de las cuales se dispone que si fueren presentadas al Registro Público dentro de los tres meses de su otorgamiento prevalecerán sobre cualquier anotación de embargo. En este caso, el embargo se anotó el 20 de julio de 2011 y aunque la escritura mediante la cual se adquirió la finca fue suscrita e l quince de marzo de 2011 , lo cierto es que fue presentada al Registro Público hasta el 23 de agosto de 2011 , por lo cual el derecho del embargante se consolidó y no puede verse afectado por la escritura de venta inscrita con posterioridad. Es definitivo, que la escritura de venta en la que la tercerista fundamenta esta incidencia, no fue presentada al Registro dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento y por ello no puede afectar el derecho del embargante. Lo anterior evidencia que no lleva razón el apelante en sus alegatos, pues quien debe acudir a la vía ordinaria o abreviada según corresponde a demostrar que su derecho es cierto y no simulado es la tercerista (Artículo 455 del Código Civil). Por lo expuesto, deberá confirmarse la resolución recurrida en lo que fue objeto de alzada.”