Tribunal Primero Civil
Resolución 01297-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01297-2018
- Fecha
- 12 de septiembre de 2018
- Expediente
- 97-000881-0180-CI
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
Firmar Documento *970008810180CI*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:EJECUTIVO SIMPLEACTOR/A:BANCO COOPERATIVO COSTARRICENSE R.L.DEMANDADO/A:ERIKA EMILIA ROBLES ZAMORA -Nº 1297-2C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- San José, a las quince horas cincuenta y ocho minutos (03:58 p.m.) del doce de setiembre de dos mil dieciocho.- PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número EXPN1, por BANCO COOPERATIVO COSTARRICENSE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por su curador [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial al licenciado William Sing Zeledón, contra [Nombre2] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Federico Guitta Hernández, [Nombre3] y [Nombre4] . En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la demandada [Nombre2] , conoce este Tribunal del auto de las once horas ocho minutos del veinte de abril de dos mil diecisiete, que declara sin lugar incidente de prescripción de la obligación y exime al accionado del pago de costas.
Redacta el Juez Jiménez Sandoval, y;
La competencia funcional de éste Órgano de Alzada se reduce a los reproches sostenidos por la parte demandada en su escrito de apelación presentado vía fax el 05 de mayo de 2017 (visible en archivo incorporado el 08/05/2017 a las 08:30:33 a.m.), y en los indicados en su escrito de expresión de agravios del 26 de junio de 2017 (visible en archivo incorporado el 27/06/2018 a la 01:59:01 p.m.). Doctrina del ordinal 565 del Código Procesal Civil y Sentencias de la Sala Constitucional 5798-98 y 1306-99.-
En el auto impugnado el Juzgado a-quo rechazó el incidente de prescripción de la obligación y eximió al accionado del pago de las costas de su articulación.
La parte demandada apeló, y en su escrito sostiene como inconformidad que no comparte que se haya dado un reconocimiento tácito de la deuda. Sostiene que la gestión del actor -considerada como interruptora- es tardía toda vez que cuando la realiza ya ha operado de sobra el plazo fatal de la prescripción que dispone el del Código Comercio que es de cuatro años. Reitera que no están reconociendo la deuda, sino que opuso la defensa de prescripción pues no sólo las gestiones del actor se formularon cuando ya había operado la prescripción; y que la petición de embargo no interrumpe la prescripción pues para esa fecha ya el plazo de cuatro años había transcurrido de sobra.-
Lleva razón la parte demandada y por ello la resolución deberá revocarse. El instituto de la prescripción encuentra su razón de ser en generar un estado de seguridad jurídica a favor de la parte deudora, dado que el titular, a través de su inactividad, tácitamente demuestra su intención de no reclamar lo que le corresponde, creándose una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho de parte de quien disfruta del mismo. De este Tribunal, se puede consultar los votos número 1249-M de las 7 horas 55 minutos del 17 de octubre de 2001 y 899-P de las 13 horas 15 minutos del 31 de agosto de 2006. A partir de lo anterior, tanto la Jurisprudencia reiterada y la doctrina entiende que para que se configure la prescripción, es indispensable se den tres requisitos, a saber:
El que transcurra el plazo señalado por la ley para tal efecto.
Asimismo que durante ese lapso exista inercia del titular del derecho, y
Por último que el deudor quiera hacerla valer; pues no es declarable de oficio.- Sobre éstos presupuestos se de realizar el análisis en este caso.- , y para los efectos de este proceso ocurrió desde que el despacho resolvió la solicitud de nombramiento de perito del 22 de noviembre de 2004; pues tal gestión fue atendida en auto de las 09:00 horas del 09 de diciembre de 2004; y luego de esa data pasaron más de cuatro años hasta que en febrero de 2010 el actor pidió que se continuara con el proceso y por ende cualquier gestión posterior al 09 de diciembre del 2008 (sea cuando pasaron 4 años luego de que se conoció la gestión del actor del 22/11/2004), no tienen efectos interruptores de la prescripción pues ésta ya había operado.- Se insiste en que el plazo de la prescripción una vez cumplido no puede ser interrumpido, valga redundar porque ya operó la prescripción - En la pieza recurrida se indica que la gestión de embargo formulada el 25 de enero de 2017 si tiene tal efecto interruptor pero tal tesis no se comparte.- La interrupción de la prescripción debe darse durante el decurso del plazo y no una vez superado ese espacio temporal. En este caso la parte demandada alega que transcurrieron más de cuatro años de inactividad y efectivamente tal situación se comprueba de los autos.- De éste Tribunal y Sección puede consultarse N° 1128-3C de las 14:35 horas del 22 de agosto de 2018.- Sin mayores consideraciones por innecesario, dado que se cumplen los requisitos necesarios, pues transcurrieron más de cuatro años de inactividad y la accionada hace valer la prescripción, se revoca la resolución apelada para en su lugar declarar con lugar el incidente de prescripción del principal y de los intereses en la forma expuesta pero únicamente en relación con [Nombre2] (Art. 973 del Código de Comercio).- Dado que la prescripción no es declarable de oficio sino que debe ser por gestión de parte, y además de que el actor pierde el derecho a cobrar lo ya concedido en sentencia, se le considera litigante con evidente buena fe y por ello, se le exime del pago de ambas costas.-POR TANTO Se revoca, la resolución apelada. Se declara con lugar el Incidente de Prescripción del principal y de sus intereses pero únicamente en cuanto a la demandada [Nombre2] .- Se resuelve sin especial condena en costas.- Documento firmado por:[Nombre5] , JUEZ/A DECISOR/A[Nombre6] , JUEZ/A DECISOR/A[Nombre7] , JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]