Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00070-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00070-2020
- Fecha
- 15 de mayo de 2020
- Expediente
- 09-000672-0627-NO
- Materia
- constitucional
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"VII.- QUINTO MOTIVO: Que utilizar en este proceso las manifestaciones que él rindió en sede penal, implica el uso de una prueba espúrea e ilegal, porque "el mismo juzgador indica que se utilizó para tener por demostrada mi responsabilidad un documento que yo presenté ante el
Juzgado Penal de San José, en el cual sabemos perfectamente que en dicho proceso estoy en calidad de imputado, por lo que cualquier actuación que realice, se debe de realizar apegado a la legalidad y bajo los principios procesales actuales, ya que dicho documento en el proceso penal ni ningún otro proceso, se puede utilizar, por cuanto es un documento en el cual se realizó una manifestación sin contar con las prevenciones legales, en las cuales a cualquier imputado se le tiene que hacer, como son las prevenciones de contar con un abogado defensor, a pesar de saber perfectamente que yo soy abogado, pero en ese proceso penal estaba siendo representado por una abogado conocedor de la materia (...) Entramos de lo anterior, a conocer la teoría del Fruto del Árbol Envenenado, en la cual se indica claramente que al estar la fuente contaminada de donde se obtuvo la prueba, la misma también estará contaminada de ilegalidad, por lo que no es posible utilizar la misma en ninguna sede judicial o administrativa, máxime si es un documento con el que se podría perjudicar a la persona lo confeccionó" (folio 1199). EL AGRAVIO NO ES DE RECIBO: Ya la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha avalado la imposición de sanciones aún no comprendidas en la denuncia, cuando éstas se aceptan durante el curso del proceso. “I.- Alega el recurrente que el Juzgado de Notariado dispuso imponerle una sanción de suspensión en las funciones notariales, cuando el proceso había sido iniciado a efecto de determinar la falta de inscripción de una escritura pública, lo que considera violatorio del debido y su derecho a la defensa.
En el informe rendido bajo fe de juramento por la Jueza Notarial, se indica que si bien es cierto la causa contra el recurrente se inició por una denuncia interpuesta en razón de la falta de inscripción de una escritura pública, en sentencia se estableció, aparejado a la sanción por ese motivo, una sanción en razón de que se logró demostrar que el recurrente había prestado su protocolo sin seguir las formalidades de ley. Las consideraciones del recurrente en el sentido de que este hecho constituye una violación al principio del debido proceso y a su derecho a la defensa no son de recibo, ya que la imposión de esa sanción se debió a que fue un hecho admitido durante la tramitación del proceso por parte de los notarios (al respecto ver folios 35 y 62 del expediente judicial), de manera que resulta a todas luces ilógico que al recurrente tuviera que dársele audiencia sobre los hechos que él mismo indicó. Además, la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las quince horas quince minutos del veinticuatro de febrero del año en curso (folio 63 del expediente judicial) establece claramente que del dicho de los mismos denunciados se tuvo por demostrado que el aquí recurrente prestó en forma indebida el uso de su protocolo, de forma tal que no puede alegarse tampoco una indebida motivación de la sentencia, por una supuesta al no explicársele al recurrente los motivos de la decisión tomada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, sin que haya motivo para estimar, a los efectos de lo que dispone el último párrafo del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente incurrió en temeridad. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 2000-09198, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil. Redactó el Magistrado Adrián Vargas Benavides). Luego, y aunque también está claro que existen diferencias entre la materia sancionatoria penal y la materia sancionatoria notarial, al igual que está claro que en esta sede el ordenamiento procesal supletorio es el civil y no el penal (ver del Código Notarial), aún partiendo del razonamiento del apelante, NO ES CIERTO QUE SU DECLARACIÓN RENDIDA EN SEDE PENAL SEA INVÁLIDA Y SE ENCUENTRE CUBIERTA POR LA TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL PROHIBIDO. Al respecto, ha dicho la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: III. (...) Previo a pronunciarse por el fondo, conviene establecer lo indicado por parte del Tribunal de Apelaciones al respecto: “[...] Así las cosas, esta Cámara de alzada considera que, tal y como lo reclama el impugnante, las circunstancias valoradas por el Tribunal Penal como indicios unívocos de la responsabilidad del imputado [Nombre1] por el ilícito sufrido por [Nombre2] jurídicamente no lo son. Contrario sensu, se considera que el análisis del a quo es meramente especulativo y, además, ilegal, ya que apreció manifestaciones del imputado que dio en un momento en que ya se encontraba detenido por la autoridad policial, situación en la que le cubrían todas las garantías procesales que debieron ser tuteladas por los oficiales de la Fuerza Pública, siendo que era improcedente propiciar un encuentro directo entre el agraviado y el aquí encartado, tal y como se hizo, sin haberle advertido de su derecho de abstención y de ser asistido por un abogado defensor técnico, y además, de que no existe certeza de que se hubiere puesto en conocimiento del Ministerio Público la situación a efecto de que ejerciera la dirección funcional que le corresponde. Por lo anterior, no es legítimo valorar en el fundamento de la sentencia como una “manifestación espontanea”, lo que supuestamente [Nombre3], le dijo a [Nombre2]. con respecto a los hechos acusados.” (cfr. f. 63 ftr y vto). Sobre este razonamiento, esta Cámara no comparte el criterio esbozado. La disyuntiva del caso, radica en que para el Tribunal de Apelación, las manifestaciones realizadas por el imputado [Nombre4], que lo involucran en la comisión del hecho delictivo investigado, devienen ilegítimas, y por consiguiente no deben de ser tomadas en consideración a efectos de determinar el respectivo reproche de culpabilidad. En este sentido, de un estudio de los autos del expediente, aprecia esta Cámara que existen dos momentos, en los cuales el encartado [Nombre3], procede a realizar claras manifestaciones que lo involucran en la dinámica delictiva acaecida. El primero de ellos se origina, al momento en que el padre del menor ofendido, el señor [Nombre5], es alertado por su hijo del robo sucedido, esto de forma casi inmediata al evento. Razón por la cual, y debido a la cercanía en que se encontraba el padre del agraviado, procede a realizar una búsqueda de los sospechosos, divisando en un espacio aproximado a los hechos, a dos individuos que se encontraban caminando en lo que consideró una actitud sospechosa. Por lo que procede a abordarlos en la vía pública. Ante lo cual, y como lo referencia el Tribunal de Apelación, se procedió a establecer que: “[Nombre5] relata que se desplazó por el [Dirección1] , e incluso, que se metió contravía, instante en el que observó a 2 personas caminando en “forma rápida” y con la particularidad de que constantemente observaban hacia atrás, por lo que instintivamente “llevó su vehículo, se detuvo, abrió la puerta y se bajó” (23:07:56), momento en que hace una manifestación con respecto a la situación sufrida por su hijo, siendo que de seguido uno de los sujetos salió corriendo, y “por una situación de adrenalina instintivamente”, lo que hizo fue “echar garra” del imputado sujetándolo de su camisa” (23:0815), momento en el que [Nombre3] le manifestó que no era quien había “tomado” el teléfono al hijo, manifestándole que fue un sujeto que conocía como “[Nombre6]”, quien era la persona que se había ido corriendo.” (Cfr. 62 el resaltado y subrayado no pertenecen al original). Ahora bien, a efectos de llevar un iter lógico, de la dinámica en que se originan ambas manifestaciones, por parte del encartado [Nombre3], es que se aprecia que una vez que el señor [Nombre5], intercepta al encartado [Nombre3], llegaron los oficiales de la Fuerza Pública, e informados de los eventos sucedidos, procedieron a trasladar al imputado a la Delegación Policial de la zona, y le indican al señor [Nombre5], que se apersone a la Delegación Policial, junto a su hijo ofendido. Una vez presentes en la Delegación Policial, se origina la segunda manifestación del endilgado [Nombre3], y en este sentido se tiene por establecido lo referenciado por el ad quem, que en lo conducente indicó: “ […] El a quo valoró que el padre del menor afectado dijo que en ese momento, llegaron oficiales de la Fuerza Pública y montaron a [Nombre7] en la patrulla, y diciéndole que llegara junto con el ofendido a la Delegación Policial. Consideró, además, que al momento de llegar a ese recinto de la policía, el agraviado tuvo un encuentro con el endilgado, quien nuevamente hizo una manifestación a [Nombre2]. parecida a la que previamente le había hecho a su progenitor . En este sentido, literalmente, en la sentencia de mérito, se estableció lo siguiente: [...] Fuimos a la Delegación, y él inmediatamente dice, ¿verdad que yo no fui? Fue [Nombre8], y el ofendido le dice “usted no fue el que me quitó el celular pero usted estaba de acompañante con él, y decía “pero yo no fui, fue [Nombre6]” y en esa oportunidad indica que si por la cara y por la gorra […] (23:10:00). En tal sentido, el Tribunal Penal estableció que de la manifestación que el justiciable le hizo al menor ofendido, se determinó que el encartado se ubicó en el lugar de los hechos participando en el asalto aunque no tomando el teléfono, aspecto sobre el que el ofendido insistió.” (cfr. f. 62, el resaltado y subrayado es suplido). Razón por la cual, tiene por establecido esta Sala, que son estos dos momentos, en los que el encartado procede a realizar una manifestación expresa, que posteriormente lo vinculan con la participación en la comisión de los hechos investigados. No obstante, es criterio de esta Cámara, que ambas manifestaciones deben ser consideradas lícitas, y por consiguiente válidas y eficaces, para determinar la responsabilidad penal del encartado [Nombre7] . Ambas afirmaciones deben ser ponderadas como “manifestaciones espontáneas”. En lo que respecta a la primera manifestación realizada por el encartado, donde le procede a indicar al señor [Nombre5], de forma clara y precisa: “que no era quien había “tomado” el teléfono al hijo, manifestándole que fue un sujeto que conocía como “[Nombre6]”, quien era la persona que se había ido corriendo .” (Cfr. 62 el subrayado es suplido), se debe de indicar al respecto, que tal afirmación se encuentra completamente ajena a cualquier intervención policial, sería incorrecto pretender que le asista al endilgado, la garantía procesal de su derecho de abstención. La valoración y por ende la subsiguiente concatenación de los diversos indicios presentes en la sumaria, con la declaración del señor MCF, que vincula al encartado [Nombre3], es válida y eficaz, a efectos de demostrar el reproche de culpabilidad acusado en los hechos investigados. En este sentido, en lo que respecta a la ponderación de las manifestaciones extraprocesales, que vinculan al propio encartado con la comisión del ilícito, esta Sala de Casación Penal ha procedido a indicar que: “Cualquier otra manifestación fuera de estos ámbitos, que haya dado el presunto responsable de un delito o sus familiares, reconociendo su participación o dando detalles de lo sucedido ante terceros no autoridades , sean familiares, amigos, vecinos (excepción hecha de los sacerdotes o abogados, en virtud del secreto de confesión y el profesional) puede ser allegada al proceso como testimonio de referencia, sin que pueda aplicarse a estos ámbitos el derecho de abstención, que constituye un límite al poder represivo del Estado y así es como lo ha conceptualizado la doctrina y la jurisprudencia constitucional, de esta sede y del Tribunal de Casación Penal […] Lo contrario –es decir, la posición que se sostiene en el fallo- llevaría al absurdo de obligar a cada pariente, amigo, vecino o conocido que desee reclamar a sus familiares sus delitos o faltas o que escuche el relato de admisión de culpabilidad por el responsable de un delito, de interrumpir la confesión o bien, previo a su confrontación advertirle de su derecho de abstención.” (Resolución 2008-00747, de las 11:25 horas, del 18 de julio de 2008, el subrayado es suplido). La manifestación realizada por el imputado [Nombre3], ante el señor [Nombre5], en un primer momento, puede ser tomada como referencia para demostrar su participación y ubicación en el lugar de los hechos investigados, sin que esto signifique de ninguna manera que se violentó el derecho de abstención del encartado. En cuanto a la segunda manifestación brindada por el imputado [Nombre3], en la Delegación Policial, como punto de partida cabe referenciar nuevamente que lo indicado, con respecto a la manifestación realizada por el encartado, consistió en expresar que: [...] Fuimos a la Delegación, y él inmediatamente dice, ¿verdad que yo no fui? Fue [Nombre8], y el ofendido le dice “usted no fue el que me quitó el celular pero usted estaba de acompañante con él, y decía “pero yo no fui, fue [Nombre6]” y en esa oportunidad indica que si por la cara y por la gorra […] (23:10:00). (cfr. f. 62, el resaltado y subrayado es suplido). Sobre el particular, las manifestaciones dadas por una persona sospechosa, sujeta a una restricción temporal de la libertad ambulatoria, sin que exista una coacción, intimidación o amenaza por parte de las autoridades estatales, son válidas y eficaces, para ser ponderadas en un proceso penal si reúnen, la característica de ser propias de un impulso personal y brindadas de forma voluntaria, como sucede en el presente caso. En este sentido, en resolución de reciente data, esta Sala procedió a indicar que: “ No obstante, esta Sala no comparte el criterio otorgado en la fundamentación, bajo el entendido de que sí existe la posibilidad de que el encartado, aún y cuando, se encuentre bajo una restricción de su libertad ambulatoria, pueda proceder con algún tipo de manifestación espontánea, y ante tal circunstancia, las autoridades competentes no podrían asumir una posición inerte o de indiferencia.” (Resolución 2016-00102, de las 13:23 horas, del 3 de febrero de 2016.) Para esta Sala, la manifestación realizada por parte del encartado [Nombre3], es realizada de manera espontánea, voluntaria y surgida de su propia iniciativa, realizada de forma directa al menor ofendido [Nombre9]; y fue proferida con la finalidad de responsabilizar directamente del robo acaecido al otro sujeto infractor, y pretender con ello minimizar su responsabilidad penal en los hechos acusados. Sobre tal aspecto resulta relevante traer a colación el significado de la palabra “espontáneo”: “
Voluntario o de propio impulso.
Que se produce sin cultivo o sin cuidados del hombre.
Que se produce aparentemente sin causa.” (cfr. http://dle.rae.es/?id=Gel77wB ). Para así determinar que la manifestación realizada por el sindicado [Nombre3], reviste de dicha particularidad, razón por la cual, la utilización realizada por el Tribunal de Juicio, con respecto a la referencia indicada por el propio encartado, es válida y eficaz, dentro del análisis de los diversos indicios expuestos en el contradictorio, que determinaron su participación en los hechos investigados. La circunstancia acaecida en este proceso, no puede llevar a la conclusión errónea, como lo hace el ad quem, de que dicha manifestación es dada bajo la perspectiva de una confesión, y que requería de las prevenciones pertinentes, ya que dicho accionar del encartado, fue espontáneo, sin que existiera algún tipo de coacción o injerencia por parte de la autoridad policial. Manifestación, que no podían los presentes de la Delegación Policial, prever, evitar o impedir mediante algún tipo de prevención especial a priori. En este sentido, cobra importancia traer a colación lo indicado por esta Cámara, referente al derecho de abstención, donde se ha indicado que el mismo debe ser analizado desde las facultades e intervenciones, que puedan resultar inapropiadas por parte de las autoridades estatales, y de esta forma se indicó al respecto que: “ Éste solamente cobra sentido frente a la intervención estatal en la investigación de la existencia de un hecho delictivo, e implica desde el imputado, que ninguna autoridad podría obligarlo, engañarlo o de cualquier forma conducirlo a emitir una declaración que le perjudique” (Resolución 2008-00747, de las 11:25 horas, del 18 de julio de 2008). Bajo tal contexto, no se puede establecer que la manifestación otorgada por el encartado [Nombre3], fue objeto de algún tipo de interrogatorio o propiciada por los mismos oficiales de la Fuerza Pública presentes en la Delegación Policial, sino más bien, fue el encartado, quien de forma libre y voluntaria procedió a expresar por un impulso personal, su parecer ante el ofendido [Nombre9]. Por consiguiente, no existió en la presente valoración, una actuación arbitraria, abusiva o ilegítima de parte de la policía, pues nunca se ejerció presión, se denegó asistencia o se violentó su derecho de abstención, sino que el imputado libre y espontáneamente, manifestó lo que consideraba como una justificación que le permitiría salir airoso de la situación en la que se encontraba. En este caso no se da quebranto alguno a la garantía constitucional de no declarar o auto incriminarse, por tratarse de manifestaciones que se rindieron de forma espontánea, libre y voluntariamente por parte del acusado [Nombre3]. Tampoco lo manifestado por el encartado obedeció a un interrogatorio por parte de la policía. En síntesis, el criterio utilizado por parte del Tribunal de Apelación para anular el fallo condenatorio impuesto en la fase de juicio y proceder a dictaminar una sentencia absolutoria, contiene en criterio de esta Sala, un vicio en la construcción lógica del razonamiento, por tratarse de una errónea interpretación de lo manifestado por el encartado [Nombre3], al considerar lo referido por el imputado como una confesión y no como una declaración espontánea. Esta Cámara de Casación, al tener por válida y eficaz, la manifestación espontánea realizada por el encartado [Nombre3], misma que es concatenada con las diversas circunstancias ponderadas por parte del Tribunal de Juicio, considera que existe una clara justificación, que permitía responsabilizar al encartado en los hechos investigados. En este sentido, adicionalmente a las manifestaciones espontáneas realizadas por el imputado, el a quo valoró que varias incidencias particulares analizadas de forma conjunta, permitían romper ese estado de inocencia y determinar la culpabilidad del imputado [Nombre3]. En vista de las consideraciones antes expuestas, se procede a dejar sin efecto la resolución Nº 2016-380, de las 09:10 horas, del 11 de mayo de 2016, dictaminada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, en lo relativo a la absolutoria decretada a favor del imputado JACG, al determinarse que la manifestación otorgada por el encartado se trata de una declaración espontánea, válida y eficaz en el proceso judicial y que está unida a los demás elementos ponderados por el Tribunal de Juicio, permiten determinar la participación del encartado en los hechos acusados. Al anularse en dichos términos el fallo recurrido, y vistas las razones esbozadas, se mantiene incólume la sentencia condenatoria número 269-2015, de las 22:22 horas del 23 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, así como la pena impuesta. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento con respecto al primer motivo interpuesto por la representación fiscal. (Voto número 2016-01193, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis. Redactó la Magistrada Doris Arias Madrigal)Corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que si ni siquiera en sede penal, la manifestación espontánea del imputado, puede dejar de ser tomada en cuenta para condenar, con mucha más razón, puede dejar de usarse en esta materia que los parámetros no son tan rígidos; y en la especie, existe una manifestación espontánea, dada por encartado [Nombre10] , en que explica cómo, cuándo y por qué firmó la matriz de la escritura número 254 (quizá con la intención de librarse del elemento "dolo" en la tipificación penal) y trasladando con ello la actuación dolosa al notario Octavio Alejandro Rivera Jiménez; más no con el resultado final de salir indemne en esta sede. Protesta el notario denunciado por el uso de sus propias manifestaciones rendidas voluntariamente en sede penal. Aprecia este Tribunal que dicha prueba fue traída de manera absolutamente legal a este proceso (PRUEBA TRASLADADA); tanto así, que fué EL MISMO NOTARIO DENUNCIADO QUIEN ARGUMENTÓ AQUÍ LA EXISTENCIA DEL PROCESO PENAL EN SU FAVOR Y APORTÓ COPIA DE AQUÉL A ESTE EXPEDIENTE (ver "HECHO QUINTO" y punto c de su contestación a folios 64 y 69 y escrito suyo y razón de recibido a folio 1162). Ahora, el recurrente pretende destruir el valor probatorio de sus propias declaraciones, y de manera muy conveniente, usarlas a su favor en sede penal y que no lo afecten en este proceso notarial; lo cual no es posible, porque no puede haber dos "verdades" a partir de una misma manifestación, prueba o evidencia. Sin perjuicio de todo lo anterior y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos "NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM", debe también tomarse en cuenta que desde la contestación del proceso, el notario Randall Camacho Monge admitió su conocimiento de los hechos, y no sólo no hizo nada para evitarlos, sino que firmó -al menos- la escritura número CED1 "Al llegar el Licenciado Octavio Alejandro Rivera Jiménez con las tres escrituras, le pedí de forma inmediata copia de los documentos de identificación para el protocolo de referencia, los testimonios quedaron en lista de espera, hasta que el Licenciado Octavio Alejandro Rivera Jiménez me demostrara su procedencia, posteriormente las escrituras se desaparecen de mi oficina y alguien que NO conozco presenta una ante el Registro Nacional" (contestación del notario a folio 065, subrayados SON del original). Sin perjuicio de la particular idea del notario Randall Camacho Monge de dejar en "lista de espera" los testimonios para su presentación, lo cierto es que lejos de actuar como debió y según ÉL MISMO ACEPTA, SE CONFORMÓ CON ÚNICAMENTE REQUERIR QUE LE PRESENTARAN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES; es decir, CONSINTIÓ EL USO DE SU TOMO DE PROTOCOLO POR PARTE DE OTRA PERSONA; y si tales documentos de identificación le hubieran sido presentados, entonces, se sigue, que los testimonios habrían salido de la "lista de espera" para su presentación al Registro, PESE A QUE ÉL NUNCA PRESENCIÓ EL OTORGAMIENTO. No obstante el esfuerzo que hace el notario denunciado para endigarle su responsabilidad a otras personas y señalar a otros como culpables de sus propios actos y omisiones, también sus propias palabras lo condenan.-
Alega el notario Randall Camacho Monge, que al suspendérsele por un período de tres años, se limita su derecho al trabajo, causándole un agravio irreparable. Si bien este Tribunal comprende las posibles afectaciones personales y económicas que pueda acarrear la imposición de sanciones en esta materia, tal cosa no puede generar una interdicción del poder punitivo estatal, como bien lo ha resuelto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:"No comparte la Sala el criterio que las normas impugnadas violen el derecho del de la Constitución Política. Si en la aplicación del régimen disciplinario, el agremiado ve suspendida temporalmente la licencia para ejercer la profesión, no quiere ello decir que se le estén conculcando sus derechos. Sobre todo si es el mismo agremiado, haciendo uso indebido de sus derechos y libertades, el que se ha colocado en una posición de infracción del orden interno del Colegio, en perjuicio del interés público y de los particulares que resulten afectados con sus actos. El criterio de la violación del artículo 56 citado en que se fundamenta la acción, nos llevaría, indeflectivamente, a concluir que toda sanción, que implique suspensión en el ejercicio de la profesión, violaría ese derecho, independientemente de la duración de la medida disciplinaria, con lo cual resultaría inconstitucional todo régimen sancionatorio, sea penal, laboral o administrativo en sentido lato, cuyas medidas impliquen una suspensión temporal del trabajo que se realiza, sea el interesado profesional o asalariado. La más elemental lógica jurídica nos indica que no lleva razón la parte accionante, porque la razonabilidad en la aplicación de la norma sancionatoria, conforme al mérito de las causas que le dan origen y atribuibles a la conducta del sancionado, evidencia que la infracción constitucional alegada no se presenta y en cuanto a este aspecto, procede declarar sin lugar la acción" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 03133-1992, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos. Redactó el Magistrado Eduardo Sancho González)"