Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00059-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00059-2020
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Expediente
- 15-000802-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- No estima esta Cámara que la sentencia haya incurrido en el vicio de incongruencia. Dispone el numeral 152 del Código Notarial, como requisitos formales, que toda denuncia debe indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento y en este sentido, la queja planteada por la señora Espinoza Castro tiene como base varios hechos que solicitó investigar expresamente, además de pretender que el órgano disciplinario obligara a las notarias encausadas y supuestamente renuentes, a proceder con la inscripción del testimonio de la escritura no registrada. Entre los hechos de que da cuenta la denuncia, antes referidos, se encuentra el contemplado en el hecho primero, según la cual: “El primero de marzo de dos mil quince, firmé la escritura número doscientos CED1, con el fin de realizar traspaso en propiedad fiduciaria del vehículo placa [Placa1]. La escritura se firmó en mi casa, ya que la notaria Yendri, mandó a un muchacho para que firmáramos todas las partes ese día la escritura (aparentemente el mensajero)” (Énfasis agregado, folio 3). y en un escrito en que ambas profesionales contestaron conjuntamente, visible a folio 41, en relación con el hecho primero señalado, afirmaron: “1.-Es cierto parcialmente, procedemos a detallar: Es cierto que en esa fecha se firmó la citada escritura. Al mensajero lo remitió la suscrita [Nombre1] en diversas ocasiones pero no a Moravia, que indica la denunciante es a su domicilio, sino a Tibás, cerca del Supermercado Peri mercados”. De esta forma, el asunto estaba dentro de las cuestiones objeto del debate que debían ser estudiados, precisamente, para que la sentencia fuera congruente, pues las resoluciones en general deben ser congruentes con lo solicitado o lo previsto por la ley (artículo 28.1 del Código Procesal Civil) y las sentencias, en lo particular, deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate (articulo 61.2 ibid.). Así las cosas, lo resuelto en este punto, no implica extrapetita, pues el asunto no solo versaba sobre el supuesto incumplimiento del deber de inscripción, pues sumaba una posible trasgresión a las normas que regulan el uso del protocolo y el otorgamiento y autorización de los instrumentos y no debía ser archivado al haber sido acreditada la registración, tal y como fue determinado por la señora jueza mediante auto dictado a las quince hora y once minutos del ocho de julio del dos mil dieciséis (folio 55), que alcanzó firmeza al no ser cuestionado. Luego, el punto que podría generar duda, sería lo concerniente a la probidad y legalidad de la actuación notarial, que la señora jueza estimó transgredido, al tener por probado que la escritura objeto del asunto, tuvo por finalidad evitar que el bien alcanzara la connotación de ganancial ante un divorcio o una separación del hijo de la quejosa, frente al eventual reclamo de su pareja, pues evidentemente, esta situación no fue expuesta en la queja, limitada a los aspectos antes señalados. Esto implicaría, en principio, un problema de congruencia, pues se estaría conociendo y sancionando un hecho no denunciado por la parte, sin que se les concediera audiencia. Sin embargo, el tema ha sido resuelto ya por la
Sala Constitucional en el Voto No. 2000-09198, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil, en el que se resolvió: “I.- Alega el recurrente que el Juzgado de Notariado dispuso imponerle una sanción de suspensión en las funciones notariales, cuando el proceso había sido iniciado a efecto de determinar la falta de inscripción de una escritura pública, lo que considera violatorio del debido y su derecho a la defensa.
En el informe rendido bajo fe de juramento por la Jueza Notarial, se indica que si bien es cierto la causa contra el recurrente se inició por una denuncia interpuesta en razón de la falta de inscripción de una escritura pública, en sentencia se estableció, aparejado a la sanción por ese motivo, una sanción en razón de que se logró demostrar que el recurrente había prestado su protocolo sin seguir las formalidades de ley. Las consideraciones del recurrente en el sentido de que este hecho constituye una violación al principio del debido proceso y a su derecho a la defensa no son de recibo, ya que la imposición de esa sanción se debió a que fue un hecho admitido durante la tramitación del proceso por parte de los notarios (al respecto ver folios 35 y 62 del expediente judicial), de manera que resulta a todas luces ilógico que al recurrente tuviera que dársele audiencia sobre los hechos que él mismo indicó. Además, la resolución dictada por el Juzgado Notarial a las quince horas quince minutos del veinticuatro de febrero del año en curso (folio 63 del expediente judicial) establece claramente que del dicho de los mismos denunciados se tuvo por demostrado que el aquí recurrente prestó en forma indebida el uso de su protocolo, de forma tal que no puede alegarse tampoco una indebida motivación de la sentencia, por una supuesta al no explicársele al recurrente los motivos de la decisión tomada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, sin que haya motivo para estimar, a los efectos de lo que dispone el último párrafo del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente incurrió en temeridad.” . Así las cosas, si las denunciadas explicaron de manera libre y espontánea la finalidad de la escritura, resulta, como bien dijo la Sala, un contrasentido conferirles traslado para ejercer un derecho de defensa sobre esas manifestaciones que la jueza estimó como una trasgresión de la normas y regulaciones que amparan la función notarial. De esta forma, no existe una transgresión al principio de congruencia, violación al debido proceso, ni consiguiente motivo de nulidad, pues ese hecho fue introducido por las denunciadas en su contestación de manera clara, literal y expontánea y de acuerdo con lo antes expuesto, era obligación de la autoridad de primera instancia establecer si esa acción implica alguna incorrección y tómese nota, que la disconforme no expresó un agravio contra esa determinación de la señora jueza, es decir, no cuestionó que esa fuera la finalidad de la escritura o la aplicación del derecho por parte de la autoridad de primera instancia, ni su conclusión de que era un acto contrario a la ley notarial. De modo que este Tribunal no puede conocer sobre la corrección o incorrección de lo fallado en el punto."