Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00043-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00043-2020
- Fecha
- 13 de marzo de 2020
- Expediente
- 16-000619-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"4 - Análisis de las cuestiones debatidas por las partes. (61-2,3 Ley N° 9342). Se declara sin lugar el primer agravio, pues la juez a quo nunca afirmó "que se debe verificar el fallecimiento de un compareciente", lo cual constituye en sí mismo una aporía. Lo que la juez expuso -literalmente- es lo siguiente: "... tales manifestaciones no son suficientes para variar lo resuelto, ya que el notario no realizó los estudios registrales pertinentes ante el Registro Civil (artículo 34 inciso g) del Código Notarial) con lo que hubiera podido constatar que la persona que iba a comparecer en su presencia se encontraba fallecida. Además, la identificación que ordena el del Código Notarial es "cuidadosa y sin lugar a dudas", lo que implica una seguridad y certeza de que quien comparece y firma en su presencia es la persona que el notario dijo que lo hizo" (folio 147). Es evidente, acorde con lo dicho, que el agravio no lo es tal, pues con independencia de los elementos de diligencia que invoca el notario apelante, es lo cierto que de haber realizado estudios registrales adecuado en el Registro Civil, no se encontraría en la tesitura que enfrente. En el caso de la comparecencia de extranjeros deben extremarse las precauciones, incluso un testigo de conocimiento y si un compareciente no tiene más que su pasaporte por acreditar su identidad, acorde con la doctrina pacífica de este
tribunal, debe el notario acogerse a su deber de abstención, que lo que entraña en el fondo es una protección a su propia figura como notario, que se expone, exponencialmente, valga la cacofonía, cuando se trata de otorgamientos en que intervienen personas no nacionales. Dicho sea de paso, -obiter dicta- cabe destacar que el notario público debe indagar la condición migratoria de un compareciente, pues no basta con que su pasaporte se encuentre vigente, debe tener además una categoría migratoria pues el permiso de permanencia como turista no es eterno y deben los extranjeros adecuar a las leyes su permanencia en el país. En virtud de la explicación precedente se debe rechazar el primer agravio, pues el notario no realizó estudios en el registro civil del rogatario de sus servicios y se atuvo, de manera muy arriesgada, como en efecto ocurrió, con tan solo un documento cuando la ley es clara en decir que no basta uno solo para identificar a los no nacionales de la república. Se declara sin lugar el segundo agravio, pues las hipótesis del inciso a) del artículo 145, son las mismas del artículo precedente, pero cuando la actuación del notario produzca daños o perjuicios materiales o económicos. El agravio no es de recibo, pues prima el principio de especialidad y además existe una norma que describe con meridiana claridad la falta en que incurrió el notario apelante, (no obstante que el principio de tipicidad en material disciplinaria notarial no tiene las mismas connotaciones que la tipicidad penal, pues en general el derecho disciplinario sanciona una espectro continuo de faltas a deberes concretos que incluso pueden tener origen en reglas de rango inferior a la ley, mientras que el derecho penal castiga solo una colección de delitos claramente descritos por la ley, ley en sentido propio.) La falta en que incurrió el notario apelante fue la expedición de un testimonio falso, no cabe la menor duda de que ese es el efecto de afirmar en el testimonio que alguien fallecido realizó un acto dispositivo de su patrimonio. Evidentemente el origen de la falta es una simbiosis entre la picardía de la delincuencia y la falta de rigor en el respeto de la lex artis notarial, pues de haber comprendido el notario apelante con claridad su deber de hacer estudios registrales completos previo a su intervención y autorización de un otorgamiento, no se encontraría en la situación jurídica que hoy le afecta con intensidad, pero que deriva de la ley y no de la voluntad de esta cámara. Agréguese que tratándose de un extranjero el notario se conformó con solo un documento de identidad cuando debió haberse apuntalado con otros recursos de primera mano (estudio en el Registro Civil) y no con estudios de segundo nivel como los que ofrecen las protectoras de crédito. Así las cosas, el agravio carece de recibo, pierde sustento y debe ser denegado como tal. Se declara sin lugar el agravio tercero, pues ya no existe prejudicialidad alguna que declarar puesto que ha recaído en firme (hecho cierto, ver folio 170 y ss.) sobreseimiento definitivo en la vía penal en relación con el notario apelante, de manera que el presunto agravio se ha tornado insubsistente. Finalmente procede declarar sin lugar el cuarto agravio, pues no obstante los signos de diligencia que se describen por parte del apelante, ellos no fueron ni suficientes ni fueron los mínimos que impone como deber funcional la ley: el apelante ni hizo estudios registrales previos competentes de primera mano, ni se apoyó en elementos de identidad adicionales y plenamente confiable, por lo que tuvo un grave error de juicio pues ante dicha última circunstancia debió ejercer su deber y derecho de abstención que obra tanto en beneficio del orden público (Principio General de Paz Jurídica) como de la propia tranquilidad. Por consiguiente, dado que los agravios marcan la competencia del tribunal de alzada y que ninguno de ellos logra remontar vuelo, conforme derecho lo que procede es confirmar y se confirma la sentencia apelada, no sin antes destacar que el criterio jurídico que aquí aparece es sostenido y pacífico en los anales de este Tribunal que goza de competencia jurisdiccional nacional.-"