Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00277-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00277-2020
- Fecha
- 20 de noviembre de 2020
- Expediente
- 17-000172-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"XII. [...] A la notaria [Nombre1] , no se la está sancionado por ser adulta mayor, se la está sancionando con la mínima intensidad posible por faltas cometidas en el ejercicio del notariado, debidamente acreditadas. No se le violentó su derecho de defensa, se le siguió un proceso justo y con oportunidad de aportar prueba y promover los recursos pertinentes. Si bien esta Cámara puede comprender la afectación que la imposición de una sanción puede producir en quien ha de cumplirla, tal cosa no puede entenderse como un trato cruel, degradante, inhumano o de tortura, mucho menos cuando a la denunciada se le han impuesto los mínimos posibles para todas las faltas comprobadas. Seguir la senda propuesta por la apelante, conduciría a la eliminación tajante de todo el poder punitivo estatal en todos los ámbitos y en consecuencia, la anarquía total. No desconoce esta Cámara que el derecho al trabajo es un derecho humano, pero en su caso, no se le está impidiendo trabajar, se le está aplicando, al igual que a los demás notarios, el control estatal sobre la función que le fue delegada. Al respecto, ha dicho la
Sala Constitucional:"No comparte la Sala el criterio que las normas impugnadas violen el derecho del de la Constitución Política. Si en la aplicación del régimen disciplinario, el agremiado ve suspendida temporalmente la licencia para ejercer la profesión, no quiere ello decir que se le estén conculcando sus derechos. Sobre todo si es el mismo agremiado, haciendo uso indebido de sus derechos y libertades, el que se ha colocado en una posición de infracción del orden interno del Colegio, en perjuicio del interés público y de los particulares que resulten afectados con sus actos. El criterio de la violación del artículo 56 citado en que se fundamenta la acción, nos llevaría, indeflectivamente, a concluir que toda sanción, que implique suspensión en el ejercicio de la profesión, violaría ese derecho, independientemente de la duración de la medida disciplinaria, con lo cual resultaría inconstitucional todo régimen sancionatorio, sea penal, laboral o administrativo en sentido lato, cuyas medidas impliquen una suspensión temporal del trabajo que se realiza, sea el interesado profesional o asalariado. La más elemental lógica jurídica nos indica que no lleva razón la parte accionante, porque la razonabilidad en la aplicación de la norma sancionatoria, conforme al mérito de las causas que le dan origen y atribuibles a la conducta del sancionado, evidencia que la infracción constitucional alegada no se presenta y en cuanto a este aspecto, procede declarar sin lugar la acción" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 03133-1992, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos. Redactó el Magistrado Eduardo Sancho González)Además, en este caso no se trata de un "trabajo" al que cualquiera pueda, optar a su antojo. Se trata del ejercicio de una función pública, que El Estado delega en quienes han demostrado reunir y mantener los requisitos para su ejercicio y por ello se reserva la potestad de supervisión y control punitivo sobre los agentes que lo ejercen (relación de sujeción especial). No existe un derecho a ultranza al ejercicio del notariado; si el agente, como en este caso, se colocó en una posición que motiva que se le suspenda en el ejercicio de esa función, es el propio agente (la notaria aquí denunciada), quien propició esa situación; por otro lado, la intensidad total de la falta, viene definida no por una actuación arbitraria del juzgador, como acusa la apelante, sino por el cúmulo de faltas que cometió y la han llevado a tener que cumplir la sanción que, se reitera, ha sido dimensionada en los extremos mínimos posibles, siendo imposible concederle la "inmunidad" que pide.-
No obstante los tópicos 1.2 a 1.8 (folios 157 a 162), se refieren a la ausencia de firmas en las escrituras matrices, lo cual, como se dijo en el considerando VII, es un tema ajeno al objeto del proceso y por éso no deben ser atendidos; no puede este Tribunal dejar pasar la siguiente afirmación hecha por la apelante: "Cuando el Archivo constata que una escritura carece de la firma del Notario, en el mismo acto se lo indica, para que este subsane la omisión. Esto quiere decir que Notario tiene hasta ese momento para firmar los instrumentos o escrituras que por algún motivo no firmó oportunamente. Desde luego que siempre se firma acto continuo al cierre del acto notarial, pero si por alguna razón se omitió proceder de esta manera, la ley le da la oportunidad de rectificar la omisión puramente material" (folio 157). Se recomienda a la notaria apelante, repasar los conceptos referidos al Principio de la Unidad del acto, el otorgamiento, autorización y expedición de testimonios, y desterrar de una vez por todas, el popularmente arraigado y errado concepto de que la firma de las escrituras matrices se puede válidamente estampar hasta el momento de la entrega del tomo al Archivo Notarial para su custodia definitiva. El artículo 54 del Código Notarial no dice lo que ella interpreta y se la remite al numeral 126 ibidem, que en conducente, establece: "Sin perjuicio de las nulidades que procedan conforme a la ley, en atención al cumplimiento de requisitos o condiciones relativos a las personas, los actos o contratos, serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos: a) Los no extendidos en protocolo o que no hayan sido firmados por el notario, alguno de los otorgantes sin indicar el motivo de la omisión, los intérpretes o los testigos instrumentales o de conocimiento, cuando su asistencia sea obligatoria. Se exceptúa lo previsto en el segundo párrafo del artículo
En cuanto al requisito de las firmas, queda a salvo lo dispuesto por el Código Civil para los testamentos.". Finalmente, debe recordar la notaria Jenny Ramírez Robles, que la fiscalización en que se produjeron los hallazgos, fue señalada en dos oportunidades (en la primera fecha señalada se reportó incapacitada y no estuvo presente al momento de arribar los fiscales notariales a su oficina). Lo anterior refleja que tuvo suficiente tiempo para revisar el tomo de protocolo (que se le advirtió iba a ser objeto de fiscalización), y pese a ello, todo indica que esa revisión previa a la fiscalización, no se llevó a cabo de manera idónea o no se hizo del todo, lo que reafirma que es por sus omisiones que se encuentra ahora enfrentando este proceso y sus consecuencias.-
En el tópico 2 y sus subtópicos 2.1 a 2.8 (folios 162 a 165) y en el 3.1 y 3.2 (folio 165 y 166), la apelante insiste en tratar de imponer su criterio de que un testimonio cuya matriz no ha sido firmada por el notario no es falso, que la ausencia de firma del notario es un mero error material y que la matriz no es inexistente, porque lo que se requiere para esa inexistencia, es la ausencia de la firma de las partes, no la de la notaria; y en consecuencia, no existe falta de su parte ni fue demostrada. Lamenta este Tribunal que pese a la prolija y muy bien redactada sentencia de primera instancia, la notaria denunciada y aquí recurrente no quiera caer en cuenta de sus errores y continúe pretendiendo invisibilizarlos. La cuestión es muy simple, si el texto impreso en el protocolo carece de la firma de la notaria, ese texto no ha sido formalmente autorizado por la fe pública notarial y en consecuencia, no tiene la condición de instrumento público y su existencia jurídica no se ha dado. Por ello, TODA REPRODUCCIÓN QUE DE CUENTA DE LA EXISTENCIA DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO QUE NO HA NACIDO A LA VIDA JURÍDICA POR LA CARENCIA DE UN REQUISITO ESENCIAL, COMO LO ES EN ESTE CASO, LA FIRMA DE LA NOTARIA, ESTÁ DANDO CUENTA DE UN HECHO FALSO, PORQUE NO ES CIERTO QUE LA ESCRITURA EXISTA LEGALMENTE EN ESE MOMENTO Y POR TANTO, EL TESTIMONIO ES FALSO. Un testimonio de una escritura que no ha sido firmada por la notaria nunca podrá ser calificado como "perfecto, válido, eficaz en tanto estaba firmado por mi persona" como afirma la apelante, PORQUE LA ESCRITURA MATRIZ LEGALMENTE NO TIENE LA CONDICIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO. Es así de simple y toda otra elucubración que se intente hacer, es inadmisible, por contraria a la verdad y a la ley.-"