Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00128-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00128-2020
- Fecha
- 14 de agosto de 2020
- Expediente
- 15-000620-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Agravia el apelante que debe aplicarse el Código Procesal Civil derogado y no el que nos rige, por lo que primero debemos referirnos al criterio de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio señalado reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia. Al respecto debe mencionarse que la ley procesal es de aplicación inmediata (salvo norma en contrario) y se distinguen tres situaciones posibles que pueden presentarse al entrar en vigencia una nueva ley, dependiendo de si se trata: a) de un proceso ya terminado, b) un proceso no iniciado, y c) de un proceso por iniciarse. Sobre este punto ya la
Sala I de la Corte ha señalado que: "III.- Conforme a la doctrina y jurisprudencia, la ley procesal es de aplicación inmediata, salvo disposición expresa en contrario. Si la ley procesal no dispone otra cosa, respecto a sus efectos en el tiempo es necesario distinguir tres situaciones, según que al momento de entrar en vigencia la nueva ley el proceso se halle totalmente terminado, o que la relación jurídica material no haya sido sometida a proceso, o que, pendiente éste sobrevenga la modificación. En el primer caso, si el proceso se halla totalmente terminado la nueva ley no le es aplicable, pues lo impide la autoridad de la cosa juzgada, con lo que el pasado escapa a la acción del legislador. En el segundo supuesto, si la relación material no ha sido sometida a proceso, cuando lo sea, el proceso se debe tramitar por la ley vigente al momento de su iniciación y no según la ley que regía cuando esa relación material se constituyó, excepción hecha de la prueba del acto jurídico, que está íntimamente vinculada al acto mismo y de los recursos, que se rigen por la ley vigente a la fecha en que se dictó la resolución impugnada. En el tercer caso, si pendiente el proceso se promulga una nueva ley procesal, hay que distinguir los actos procesales anteriores y los posteriores a la fecha en que entra en vigencia. Los anteriores permanecen inalterados; la nueva ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente cumplidos o ejecutados. Los posteriores deben ajustarse a la nueva ley y en consecuencia debe hacerse la correspondiente adecuación de procedimientos en la medida de lo legalmente posible, teniendo en cuenta que no se cause indefensión a ninguna de las partes. También en lo legalmente posible se debe evitar decretar una nulidad, pues a ésta sólo se debe recurrir excepcionalmente, cuando sea necesario para orientar el curso normal del proceso o para evitar indefensión, y aun así, se debe desechar la nulidad, si es posible reponer el trámite o corregir la actuación sin perjuicio de los demás procedimientos, conforme lo disponen expresamente los artículos 385, párrafos 6 y 8, y 890, del Código de Procedimientos Civiles anterior, que corresponden ahora a los números 194 a 197, 315, del Código Procesal Civil vigente y la doctrina que los informa. El Código Procesal Civil no sólo no contiene norma expresa en contrario sino más bien la que se ajusta a lo expuesto, pues conforme al Transitorio I los recursos se rigen por la ley vigente a la fecha en que se dictó la resolución impugnada, y "respecto de la tramitación general de los procesos, los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas, armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas, a efecto de evitarle conflictos o perjuicios a las partes". Lo expuesto significa que no es correcta la tesis del recurrente, en el sentido de que los Tribunales de instancia no podían tramitar y resolver con aplicación del nuevo Código Procesal Civil, además de que son las mismas las reglas sobre la cuantía, tanto en la legislación anterior cuanto en la vigente, excepción hecha del párrafo final del artículo 18 del Código Procesal Civil, que es nuevo y que dispone que , que no es lo que se ventila en este asunto." (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- N 108, a las quince horas del diez de julio de mil novecientos noventa y dos).- De manera pues que habiéndose iniciado el presente asunto estando vigente la legislación anterior y sobrevenir la nueva legislación que nos rige actualmente, ésta debe aplicarse en cuanto favorezca a la parte denunciada. Es así como el auto que resuelve reservar la excepción de prescripción para la etapa de sentencia se trata de una resolución que no produce estado, es decir, no resuelve de manera definitiva sobre el punto debatido. Ante tal tesitura, y como ha sido resuelto en reiteradas oportunidades por este Tribunal, siendo que dicha providencia no aparece como recurrible en el elenco de resoluciones apelables establecido en el del Código Notarial en relación con el artículo 65.9 del Código Procesal Civil, se impone confirmar el auto denegatorio de la apelación dictado por la autoridad de instancia."