Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00010-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00010-2020
- Fecha
- 24 de enero de 2020
- Expediente
- 16-000908-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- Esta Cámara al igual que la autoridad de primera instancia, concluye que el acusado incumplió sus deberes funcionales y como consecuencia de eso, se apartó del correcto ejercicio de la fe pública e incurrió en falta. Y no comparte la manifestación del recurrente, de que la sanción sea desproporcionada e irracional, pues por el contrario, se le aplicó la medida disciplinaria mínima para cada una de las dos acciones comprobadas, sin que por otra parte, la falta de perjuicio para terceros o la modificación del documento, como se plantea en el recurso, sean circunstancias necesarias y presentes en los presupuestos de las normas que califican los hechos como graves o que las castigan como tales. y está regulada específicamente en el artículo 111 ibid, según el cual, la persona notaria podrá autenticar firmas o huellas digitales, siempre que hayan sido impresas en su presencia y para ello debe hacer constar que son auténticas. Así, autenticar, implica dar fe (con efectos a terceros) de que una rúbrica fue suscrita en presencia del notario, por quien dice haberla consignado. Según los hechos acreditados en el expediente –no cuestionados en el recurso- el impugnante autenticó una firma inexistente en dos documentos, lo que sin lugar a dudas representa una actuación extraprotocolar incorrecta y constituye una grave falta, pues si bien se faculta al notario para autenticar firmas o huellas digitales, estas deben ser rubricadas en su presencia. La autenticación, por lógica, es un acto inmediato posterior a la firma del rogante. De manera que lo acreditado en el expediente representa una afectación a la forma en que el acusado debe ejercer el notariado que además, impacta negativamente la fe pública, pues dar fe como puesta en su presencia, de una firma inexistente, trastoca la seriedad y seguridad esperable en quien es un fedatario público (no se comparte, consecuentemente, la afirmación del recurso de que no se pertubó la fe publica). Esas acciones están contempladas como falta grave en el del Código Notarial, cuya letra dice, en lo que interesa: “Existirá falta grave y, por consiguiente, procederá la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales” (énfasis agregado). De esta manera, si la legislación establece la forma en que deben ser autenticadas huellas y firmas y si el acusado se apartó de este procedimiento y con ello, además, vulneró la fe pública, incurre en falta grave. Ahora, señala el artículo 144 inciso e) ibid, que: “Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:… e) Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial” (énfasis también agregado). Así las cosas, la acción del acusado no puede ser calificada como falta leve, ni puede ser castigada con una medida distinta de la dispuesta, por haber incurrido en el supuesto de hecho antes descrito. En este sentido, el numeral 139 resulta acorde con lo dispuesto por la Sala Constitucional, que al referirse a la caracterización de las faltas disciplinarias, explicó: “La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia. (Voto No.5594-94 de la citada Sala, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de 1994). Estos elementos que se presentan en el asunto, pues existió una acción atribuible al notario, cuyo resultado perturba el funcionamiento certero de la función en los términos explicados. Para cuestionar la fijación referida, el apelante adujo que el documento no fue modificado, pero tal cosa nunca ha sido objeto del debate y no siéndolo y no formando parte de los supuestos normativos indicados, el argumento pierde peso como vehículo para tomar una decisión diferente de la combatida Por otra parte, en cuanto a la falta de perjuicio, resulta de importancia citar lo explicado por este Tribunal, cuando ante argumentos de esa naturaleza, ha señalado en atención al numeral 139 del Código Notarial, que: “En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa): a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial. ..” (Voto No.191-2011 de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once). Y por último, la norma no califica la intencionalidad de la incorrección, y no lo hace, porque el incumplimiento del deber puede ser consecuencia de una acción dolosa, como también de una acción culposa, es decir, negligente o imprudente; de manera que aunque no se hubiera demostrado que el acusado haya obrado con la intención deliberada de incurrir en una falta, basta y sobra la evidencia directa y objetiva de que no procedió con la diligencia debida, pues consignó en dos documentos, razones de autenticación, que suscribió, sin que evidentemente estuviera rubricado de previo por quien debía hacerlo. El olvido que adujo, resulta inaceptable, pues si se hubiera ceñido a lo preceptuado, nada de esto hubiera acontecido."