Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00063-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00063-2019
- Fecha
- 10 de mayo de 2019
- Expediente
- 18-000630-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V. - Los citados agravios aunque son suficientes para modificar la sentencia en lo que se dirá y recalificar la falta, son insuficientes para declarar sin lugar el proceso o anular el fallo apelado. Así, en primer lugar, debe desechar el argumento de la “continuidad orgánica de la persona”, como razón para revocar la sentencia. En primer lugar, la jurisprudencia, si bien es fuente informadora del ordenamiento jurídico, no es inmutable, luego, aunque hay asuntos similares, cada caso debe resolverse de acuerdo con los hechos alegados y probados en cada situación concreta y según el derecho que le sea aplicable, todo ello, dentro del contexto del principio de independencia judicial. Ahora, aclarado esto, resulta indispensable analizar el argumento sostenido por el recurrente, en el sentido de que como no hay falsedad en el contenido, no hay falta y para apreciar esta posición, debe repasarse lo tenido por demostrado y no demostrado en el proceso. Así, el señor juez tuvo por comprobado que la notaria Picado González expresó, en el documento objetado, que certificó esos recibos con vista en los recibos originales que le fueron presentados, lo que no era cierto, pues en realidad dio fe con vista en las copias del talonario respectivo (que una vez los contuvo) y de ello derivó una afectación a la fe pública, que calificó como la expedición de una certificación falsa, aplicando la sanción prevista en el inciso c) del del Código Notarial. Aunque este
Tribunal comparte con el juez a quo la existencia de una afectación a la fe pública (a la potestad certificadora en concreto), no estima que en este caso, la certificación cuestionada pueda calificarse como falsa, ni es dable en consecuencia, aplicar la norma referida (aquí lleva razón el recurrente). Esta apreciación se justifica en que no fue cuestionado y tampoco se comprobó que el contenido certificado fuera falso. Es decir, que lo certificado –las fotocopias de los recibos- fueran distintas o contrarios a los documentos, copias del talonario en este caso, que tuvo a la vista la notaria como fundamento para expedir esa reproducción. En lo que incurrió la acusada, fue en un yerro en la identificación de la fuente respecto de la cual certificó (incumplimiento de requisitos, como sugiere el apelante) y esta errónea determinación se constituye, sin lugar a dudas, en una falta, pues originales y copias son cosas distintas y aunque no hay limitación para que la persona notaria certifique documentos originales o sus copias ( del Código Notarial), es obligación de la persona notario establecer con certeza y precisión cuál es la fuente específica y clara de su dación de fe, para que el receptor tenga absoluta claridad, a tal punto que si no lo hace, o lo hace inadecuadamente, por al menos negligencia (pues la intencionalidad dolosa, mala fe, no se comprobó), como sucede, genera la incertidumbre, discusión y desconcierto que el cabal incumplimiento de sus obligaciones debe evitar, pues su norte y obligación es proveer seguridad jurídica. Esta falta, estima este Tribunal, debe ser sancionada, pues se afecta la fe pública conforme lo establecen el del Código Notarial, pero recalificada, con la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial y con fundamento no en el inciso c) del artículo 144, sino con en el inciso e) de ese numeral del Código Notarial (pues se afectó la fe pública). No es dable como insistió el recurrente inicialmente, aplicar el numeral 145 inciso a), dado que esta norma no contiene, por en sí misma, la descripción de una acción o una omisión sancionable. Lo ahí regulado es la agravación de las conductas descritas en el artículo 144."