Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00147-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00147-2019
- Fecha
- 13 de septiembre de 2019
- Expediente
- 16-000787-0627-NO
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- Afirma el notario recurrente, que en los votos 0009-2013 y 0238-2014, este
Tribunal ha establecido que la notificación al notario debe diligenciarse PRIMERO en su oficina notarial y en dichos pronunciamientos apoya su incidencia y su impugnación. No lleva razón el notario Eddie Alberto Granados Valverde, en la particular lectura que hace de esos pronunciamientos, pues en el 0009-2013, lo que se ha dicho es que DE PREVIO A PROCEDER A LA ETAPA DE NOTIFICACIÓN POR EDICTO AL NOTARIO DENUNCIADO, debe agotarse necesariamente la posibilidad de localizarlo en su oficina notarial reportada; señalando este Tribunal además, en el voto 0009-2013, vicios cometidos por el notificador al confeccionar el acta de notificación en que dejó constancia del fallido intento por ubicar al notificando en su oficina notarial; todo lo cual no coincide ni por asomo, con la situación fáctica del sub lite. Luego, respecto del voto 0038-2014, sí puede establecerse un paralelismo con su situación, pero no a favor de su tesis -como interpreta- sino todo lo contrario. En lo que interesa, ese pronunciamiento, indica: "IV.- El meollo del asunto estriba en determinar si, la notificación efectuada en Naranjo, en el domicilio electoral, es suficiente o reemplaza la que -en palabras del apelante- debió intentarse en su domicilio personal registrado en la Dirección Nacional de Notariado. El Código Notarial dispone que: "Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles." (artículo 153). En su actual redacción, la Ley de Notificaciones Judiciales (8687), establece: "Artículo
ResolucionesLas siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral.a) El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.(...)" "Artículo
Domicilio registralLas personas, físicas y jurídicas, para efectos de las notificaciones personales, deberán mantener actualizado su domicilio en el registro respectivo. Se entiende por domicilio, la casa de habitación de las personas físicas y la sede social para las jurídicas." Transitorio
Domicilio registralLo dispuesto en el artículo 21 sobre el domicilio registral, será aplicable doce meses después de que entre en vigencia esta Ley.*(NOTA DEL REDACTOR: La ley está vigente desde el primero de marzo de dos mil nueve). Como la notificación se llevó a cabo en marzo de dos mil trece, en el domicilio registral existente a enero de ese mismo año, en tesis de principio, estaría válidamente efectuada. Sin embargo, como ya se adelantó, debe analizarse si es correcto acudir a este domicilio registral, sin haber agotado primero el que se encuentre en el Registro Nacional de Notarios de la Dirección Nacional de Notariado. En el caso bajo examen, se intentó notificar -sin éxito- en la oficina notarial -con los defectos ya apuntados al acta de notificación- pero no consta que se hiciera lo propio con el domicilio personal. Los notarios públicos, en tanto sujetos a una relación de sujeción especial, tienen la obligación de reportar esas direcciones, la primera (de su oficina), para la fácil ubicación por parte de los usuarios de sus servicios y la colectividad en general, y la segunda (de su domicilio personal), que no es de dominio público, sino que se utiliza para los efectos de localización por parte de las entidades contraloras del ejercicio notarial.-
Al conocer el tema de notificaciones en estos procesos, ha dicho la Sala Constitucional: "I.- OBJETO DEL RECURSO . La recurrente acusa que la Dirección Nacional Notariado le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la función notarial por un plazo de 110 meses, sin que de previo se haya tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, y sin que se le haya otorgado la respectiva audiencia para poder ejercer su derecho de defensa, por lo que estima que se ha infringido el debido proceso.II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:1. por medio de resolución de las 13:05 horas del 3 de septiembre del 2007, la Dirección Nacional de Notariado dispuso otorgar audiencia a la amparada, (...), respecto de la queja planteada en su contra por la Jefa del Departamento del Archivo Notarial por la supuesta falta de entrega de diversos índices de las escrituras autorizadas en su protocolo (ver informe a folio 13 y folio 21 del expediente);2. mediante resolución de las 8:00 horas del 4 de marzo del 2008, la mencionada Dirección dispuso que al no haber sido posible notificar a la amparada el contenido de la anterior resolución, tanto en la dirección de su oficina notarial, como en su casa de habitación, se debía proceder a su notificación por medio su publicación por 3 veces consecutivas en el Boletín Judicial (ver informe a folio 13 y folio 40 del expediente);3. por resolución de las 7:40 horas del 5 de mayo del 2008, la referida Dirección tuvo por no contestada la audiencia otorgada a la amparada, y se dispuso ejecutar la sanción de suspensión por un plazo de 110 meses ya indicada en la resolución de las 13:05 horas del 3 de septiembre anterior (ver informe a folio 13 y folio 47 del expediente);4. con ocasión de la interposición del presente amparo, la Dirección recurrida revisó nuevamente el procedimiento administrativo tramitado en contra de la amparada, y por medio de la resolución de las 8:33 horas del 22 de septiembre del 2008 dispuso anular y dejar sin efecto la inhabilitación decretada en su contra, así como reponer los procedimientos y notificar la resolución de las 13:05 horas del 3 de septiembre del 2007 a la amparada, en su casa de habitación (ver informe a folio 14 y folio 61 del expediente).III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por la autoridad recurrida -que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se desprende que ésta dictó resolución de las 8:33 horas del 22 de septiembre del 2008, en la que se dispuso anular y dejar sin efecto la sanción de suspensión decretada en contra de la amparada, así como reponer los procedimientos y notificar a la accionante, en su casa de habitación, la resolución de las 13:05 horas del 3 de septiembre del 2007, a fin de otorgar la respectiva audiencia para que ésta pudiera ejercer su derecho de defensa. Lo anterior con ocasión de la interposición de este amparo, cuyo resolución de curso se notificó a la autoridad recurrida el 18 de septiembre del 2008 (ver folio 72). Así las cosas, al acreditarse la satisfacción extraprocesal a la pretensión de la actora, debe declararse con lugar el recurso, únicamente, para los efectos de la indemnización plenaria de las costas, daños y perjuicios producidos a consecuencia de la actuación impugnada –si tales fueren pertinentes– teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, la Sala Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que en las situaciones en que se ha producido la satisfacción extraprocesal luego del curso del amparo, lo que cabe es su estimatoria automática, sin detenerse a reparar si la actuación cuestionada viola el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, en la sentencia N°665-92, de las 14:50 hrs. de 11 de marzo de 1992, se dijo:“Como quedó debidamente acreditado en autos, la actuación impugnada fue suspendida administrativamente por el demandado y así el recurrente obtuvo lo que perseguía con el recurso, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala no entra a considerar las violaciones que pudieran haberse cometido sino que por disposición legal debe declararse imperativamente con lugar el recurso en la forma allí indicada”De conformidad con lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se debe declarar con lugar el amparo, únicamente para los efectos de la indemnización y costas según lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta, por una parte, que la autoridad recurrida solventó la situación reclamada en este asunto después de que se le notificara la interposición del amparo y, por otra, que en el caso concreto la Sala no encuentra algún motivo o razón que permita variar el criterio vertido en esa oportunidad.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-" (La negrita es suplida. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 14800-2008, de las diez horas treinta y tres minutos del tres de octubre de dos mil ocho. Redactó el Magistrado Gilbert Armijo Sancho)."II.- Sobre el fondo. Partiendo de las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos bajo juramento a esta Sala, se tiene por acreditado que a pesar de que es una obligación de los notarios que ejercen como tales, el tener actualizados sus datos personales en cuanto a direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones, en el caso concreto el recurrente no atendió tal obligación, de modo tal que la única dirección que aparecía registrada tanto en el Colegio de Abogados como en la Dirección de Notariado, fue aquella en la que se le notificó la primera resolución correspondiente al auto de traslado en la que se le comunicaba el inicio del proceso disciplinario notarial que se tramita bajo el expediente número EXPN1 en el Juzgado Notarial. Bajo juramento se ha informado a la Sala que esa primera resolución fue debidamente notificada en esa dirección, lo cual inclusive fue admitido por el propio recurrente quien indica en el memorial de interposición del recurso que “el día 05 de Febrero de 2004 se me dejó la notificación del traslado de cargos con mi esposa en la dirección que se indica en el Acta de Notificación”. A la luz de esta afirmación, la Sala también tiene por acreditado que desde el inicio el recurrente tuvo conocimiento de que en su contra se estaba tramitando un proceso disciplinario notarial pues su esposa recibió la notificación del traslado de cargos y así lo admite en el memorial de interposición del recurso. De tal manera, no es aceptable para esta Sala que ahora pretenda el recurrente evadir la responsabilidad que se le ha atribuido por el Juzgado Notarial en la sentencia número 300-07 del 30 de abril del 2007 que le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial y menos que esa evasión la intente hacer bajo el argumento de que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, pues si desde el inicio de la causa tuvo conocimiento del traslado de cargos y a pesar de ello nunca se apersonó al proceso ni mucho menos procedió a actualizar el lugar donde recibiría notificaciones, lo que se pone en evidencia con ello es que actuó de mala fe, tratando de que posteriormente no se le pudiera notificar ninguna otra resolución y luego argumentar desconocimiento del asunto e indefensión.
Considera la Sala que las autoridades accionadas procedieron conforme la normativa lo establece y para ello consta en autos que se hicieron múltiples intentos de notificar en el único sitio señalado por el recurrente para atender notificaciones, además como los intentos que se dieron después de la primera notificación fueron fallidos, se acudió a la notificación por edicto en el Boletín Judicial del extracto de la sentencia dictada en su contra. Observa la Sala que a pesar de esa publicación, el recurrente tampoco se apersonó al proceso y siguió pretendiendo que desconocía la situación, sin que tampoco modificara la dirección pues siguió apareciendo como la válida para notificarle aquélla en la que se le hizo la primera notificación y que resultó fallida posteriormente. No obstante lo anterior, sí acude el recurrente a la Sala e intenta hacer creer que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa bajo el argumento de que su dirección es otra, la cual como consta en autos, nunca fue actualizada ni modificada en el proceso disciplinario seguido en su contra. Es evidente entonces que si el recurrente recibió la primera notificación sobre el inicio del proceso en su contra, debió haberse apersonado a éste y hacer ahí todas las manifestaciones que en su momento hubiera estimado pertinentes; sin embargo, no lo hizo y ahora pretende hacer creer que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa con la sanción que se le ha aplicado, la cual resulta una consecuencia derivada de las probanzas existentes en su caso concreto y de la omisión que tuvo el interesado en apersonarse al proceso. No es válido para la Sala que ahora pretenda el recurrente que se elimine esa sanción dictada en su contra o que se reabran plazos ya fenecidos al amparo de un alegato sobre una presunta vulneración de derechos que, como se ha demostrado, no ha existido en esta situación particular. Si el recurrente no quiso ejercer en su momento su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario notarial seguido en su contra, es una decisión que debe asumir con todas sus consecuencias, sin que esta Sala tenga competencia para modificarla por cuanto, desde el punto de vista constitucional, se tiene por acreditado que el recurrente tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra y a pesar de ello no adoptó las medidas pertinentes con lo cual no se ha vulnerado en su perjuicio el debido proceso ni el derecho de defensa, y porque en cuanto al fondo del asunto, este Tribunal no puede pronunciarse. Por tales razones, al considerarse que no se han vulnerado sus derechos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se ordena.-" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2010-08722, de las diez horas y veintiséis minutos del catorce de mayo del dos mil diez. Redactó el Magistrado suplente Ricardo Guerrero Portilla." A diferencia del caso que se examinó en el voto recién transcrito, en el que el incidentista SÍ PROBÓ que tenía una dirección de domicilio reportada en la Dirección Nacional de Notariado que no había sido utilizada; en el presente caso, el notario [Nombre1] , argumentó que desde hace más de treinta años no vive en la casa en que se practicó la notificación con su hermano; más no ofreció ni trajo ninguna prueba que sustente su dicho. Esta carencia de un elemento probatorio básico, impide atender su reproche, y más bien, al haberse acreditado que la notificación sí se hizo en un lugar que aparece registrado como su domicilio (y tanto así que su propio hermano recibió la notificación sin observación alguna), la impugnación se derrumba y no habiendo alternativa, lo que se sigue es confirmar la resolución venida en alzada.-"