Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00121-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00121-2019
- Fecha
- 12 de julio de 2019
- Expediente
- 16-000986-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- Sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, pueden rescatarse dos agravios puntuales: PRIMER AGRAVIO: Que la juzgadora a quo aplicó indebidamente el del Código Notarial, al no ser "cierta la imputación que me hace la juzgadora; pues de mi parte no existió el DOLO, en ningún momento; y en derecho el DOLO no se presume, se prueba y ella no tiene la prueba que yo actuara con dolo. Así como tampoco ES CIERTO, que el error cometido le haya causado perjuicios a terceras personas, en ningún sentido. Ni que yo haya de alguna forma faltado a la Fe Pública" (folios 36 y 37). De manera general debe decirse que cuando lo denunciado y sancionado es un incumplimiento a la formalidad establecida legalmente para la consignación de la razón de cierre del tomo, no corresponde analizar un eventual perjuicio a las partes o terceros, un quebranto a la fe pública o la presunta comisión de una falta dolosa (elemento subjetivo del dolo), y en consecuencia y por congruencia, tampoco debía pronunciarse la juzgadora a quo sobre aspectos no denunciados ni debatidos; los cuales, se agrega, de haber sido acusados y probados, bien podrían configurar otras faltas adicionales o agravar la corrección impuesta. De manera particular, no se aprecia que la juzgadora de instancia le haya atribuído a la denunciada el elemento subjetivo del dolo y la recurrente tampoco señaló en qué parte de la sentencia se encuentra esa atribución; y es que no podía hacerlo porque en la sentencia no sólo no se le atribuye ese calificativo a su falta, sino que al contrario, la juzgadora se refirió a la actuación de la denunciada como un "error material e involuntario". y al final de la sentencia advirtió que "el dolo en la actuación de la (...) notaria constituiría un agravante". Todo lo anteriomente dicho, hace que este primer reproche no sea de recibo. -
SEGUNDO AGRAVIO: Afirmó la recurrente que: "No existen elementos que hayan quedado probados; donde se demuestre el dolo, ni la negligencia mía, tampoco que haya faltado a la FE pública que me otorga la ley; ni daños a terceras personas; por lo que considero que los artículos en los que basa mi gravosa sanción, no son aplicables a mi caso" (folio 37). El reproche no es de recibo, por todo lo que se ha dicho en el anterior considerando en cuanto al dolo, negligencia, daño a la fe pública y terceros (cuya repetición es innecesaria) y además, porque la juzgadora a quo aplicó para sancionar el inciso e) del artículo 144 en su mínima intensidad (un mes). En autos se ha tenido por demostrado que la notaria Zeidy Cruz Castañeda, incumplió con la obligación de consignar la razón de cierre dentro del tomo décimo de su protocolo, haciéndolo en un folio adicional de su papel notarial de seguridad, , falta que califica como grave y debe ser sancionada con suspensión a tenor de la relación de los artículos 139 y 144 inciso e) de ese cuerpo legal. De lo que viene dicho y para la mayoría de esta Cámara, lo resuelto por la autoridad de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y el reproche deviene inatendible; y es que, para la mayoría de esta Cámara también, resulta claro que en una época cercana a los albores de la implementación del Código Notarial, en varias ocasiones se dieron problemas en el uso de los tomos de protocolo, dadas las limitaciones que ofrecían las herramientas informáticas de entonces. Más de veinte años han pasado, y las tecnologías (hardware y software) cuentan ahora con equipos y programas especializados en la impresión de texto en los tomos de protocolo, que logran discriminar incluso según la serie a que el volúmen corresponda y si el folio es par o impar; éso, sumado a la experiencia de la denunciada (con diez tomos de protocolo a su haber), hace que la mayoría de esta Cámara, con base en la lógica y la experiencia, concluya que la notaria denunciada incurrió en una falta que no es producto de lo insalvable, sino de su falta de cuidado que ocurrió no al momento de imprimir la última escritura, sino cuando intentó imprimir la razón de cierre, según ella misma lo reconoció (folio 36).-
Corolario de lo expuesto, por mayoría, se declarará sin lugar el recurso interpuesto y se impartirá confirmatoria a la sentencia impugnada.-"