Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00093-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00093-2018
- Fecha
- 19 de abril de 2018
- Expediente
- 16-000107-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“I.-[Nombre1] El notario Harold Cortés Enriquez, alega que al momento de dictar la sentencia que combate, no se valoraron ni sus argumentaciones, ni la prueba que presentó. En la sentencia venida en alzada, se aprecia que la juzgadora hizo un recuento de la defensa del notario Harold Cortés Enriquez y luego, en ambas faltas, únicamente resolvió que: "lo cierto es que cualquier inconformidad debió gestionarla en el mismo". [Nombre1] En una de sus más celebres sentencias, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desarrolló los conceptos fundamentales del debido proceso, y entre otras cosas, indicó:[Nombre1]"D) LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: [Nombre1]En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. (...)." (La negrita es suplida. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1739-1992, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Redactó el Magistrado Rodolfo Piza[Nombre1] Escalante).[Nombre1] [Nombre1][Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] II.-[Nombre1] En casos similares al que se analiza aquí, ha dicho este Tribunal:[Nombre1][Nombre1] [Nombre1]"
La autoridad de primera instancia previno a la asociación quejosa, aportar, dentro del plazo de quince días, las “escrituras de constitución y cancelación de la hipoteca y detalle de las pruebas que apunta en su denuncia” (folio 35). Ese pronunciamiento fue objetado por la denunciante, que interpuso los recursos de revocatoria y apelación subsidiara. El señor juez a quo, conoció esa impugnación en el auto de las diez horas cincuenta y cinco minutos del catorce de marzo del presente año, y denegó el
recurso de revocatoria, por haber sido dictado conforme a derecho, admitiendo el de apelación.[Nombre1]II.- Esa forma de resolver resulta incorrecta. Conforme al numeral 555 del Código Procesal Civil, que se recordará, es norma supletoria en esta materia, que no regula lo concerniente al recurso de revocatoria, dispone que al resolverse sobre un recurso de esta naturaleza, la decisión deberá contener un “razonamiento adecuado”. Esta obligación, derivada del debido proceso, implica que la persona juzgadora, debe expresar en la resolución, los argumentos que fundaron su razonamiento y asientan la determinación tomada, lo que implica, analizar los agravios que le son presentados por las personas disconformes, quienes tienen derecho a conocer los motivos por los cuales se les deniega o confiere razón. Tal requerimiento normativo se echa de menos en el auto recurrido, pues como se citó, el recurso de revocatoria fue denegado al haber sido dictado “conforme a derecho”, f ór mula que no permite conocer los argumentos del señor juez para mantener su decisión, lo que contraría el debido proceso. Sobre este particular, conviene citar como valiosos antecedentes, el Voto No.306-2009, de la Sección Segunda del Tribunal Segundo Civil, dictado a las trece horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, que explicó: “De conformidad con el artículo 153 del Código Procesal Civil las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes. [Nombre1] [Nombre1] La claridad debe fundarse en [Nombre1] un adecuado razonamiento por parte del juzgador, tanto de los aspectos fácticos como jurídicos relativos al punto a dilucidar. Por otra parte, el artículo 555 del citado Código exige que al resolverse un recurso de revocatoria, debe realizarse un razonamiento adecuado. Asimismo, mucho se ha insistido en señalar que parte del debido proceso, es el atender [Nombre1] expresamente los motivos indicados por el recurrente al impugnar una resolución, [Nombre1] dando las razones por las cuales [Nombre1] sus agravios resultan [Nombre1] [Nombre1] o no procedentes. [Nombre1] [Nombre1] Dicha obligación existe también en cuanto al recurso de revocatoria. No son admisibles, por ende, las frases que desafortunadamente [Nombre1] se suelen utilizar [Nombre1] [Nombre1] al momento de pronunciarse [Nombre1] [Nombre1] el a-quo respecto al recurso horizontal, tales como “ por estar arreglada a derecho la resolución impugnada ” o “ por los motivos que ya se indicaron ” , procediéndose luego a denegar sin mayor fundamento el recurso de [Nombre1] revocatoria. [Nombre1] Con tal forma de proceder, se soslaya [Nombre1] la obligación legal de analizar expresamente los motivos invocados en el recurso. [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] Por ello, se [Nombre1] [Nombre1] ha causado indefensión a la parte recurrente, quien conforme al debido proceso tiene el derecho [Nombre1] de conocer los fundamentos por los cuales se le deniegan sus reproches [Nombre1] al conocerse el recurso de revocatoria [Nombre1] que planteó;[Nombre1] [Nombre1] en consecuencia, [Nombre1] [Nombre1] de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, se anulará el auto que se pronuncia sobre dicha revocatoria y admite la alzada. Deberá el a-quo dictarlo nuevamente, pero fundamentando adecuadamente su decisión…” (Véase, también, del Tribunal citado, el Voto No.166-2008, de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de Junio de dos mil ocho y de este Tribunal Disciplinario, No.0248-2011, de las catorce horas diez minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil once). [Nombre1]III.- Así las cosas, de conformidad con el artículo 157 del Código Procesal Civil, debe anularse el auto de las diez horas cincuenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil trece, que se pronunció sobre la revocatoria y la admisión de la apelación, para que se dicte nuevamente, conforme a los requerimientos antes expresados, según corresponda, advirtiéndosele que a folio 48 existe pendiente de resolver, una ampliación de la denuncia, sobre daños y perjuicios ." (Tribunal Disciplinario Notarial, voto número 0090-2013, de las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece. Redactó el Juez Superior, licenciado Juan Federico Echandi Salas).[Nombre1][Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1] [Nombre1]
De conformidad con el del Código Notarial y siendo que la carencia argumentativa mínima de las resoluciones es causal de nulidad, estima esta Cámara que lo correcto es anular la resolución venida en alzada, para que el a quo conozca y resuelva el asunto conforme a derecho.-”[Nombre1][Nombre1]