Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00092-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00092-2018
- Fecha
- 19 de abril de 2018
- Expediente
- 13-000560-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“I.-* El artículo 157 del Código Notarial dispone que: "al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento.". Al apersonarse, en ejercicio de su cargo, la licenciada Alejandra Quesada Chaves, defensora pública del notario Bolívar Serrano Hidalgo, entre otras cosas, alegó: "Por otra parte, solicito el archivo de las presentes diligencias al ser evidente la insuficiencia probatoria a fin de tener por probada falta disciplinaria alguna en contra del notario [Nombre1] " (folio 59). El argumento, fue reiterado por la estimable defensora pública al establecer el
recurso de alzada ante este
Tribunal. Leída la sentencia, impugnada, se nota que la autoridad de primera instancia no hizo ninguna mención a esa defensa, razón por la cual no puede ser conocida ahora, pues se resolvería en única instancia. Además, la argumentación es un deber del juzgador y un derecho de las partes, que también repercute en el Tribunal de alzada, que debe conocer las razones por las cuales el a quo acogió o desestimó algún alegato, lo cual, en el punto que se señala en particular, se echa de menos. En una de sus más celebres sentencias, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desarrolló los conceptos fundamentales del debido proceso, y entre otras cosas, indicó:*"D) LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: *En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. (...)." (La negrita es suplida. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1739-1992, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Redactó el Magistrado Rodolfo Piza* Escalante).”* **