Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00037-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00037-2018
- Fecha
- 16 de febrero de 2018
- Expediente
- 15-000104-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
Mise en Garde (Advertencia). El del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).[…]4 - Examen de los agravios. El recurso del apelante carece de la potencia suficiente para quebrar la sentencia apelada. En primer lugar debe considerarse que no es cierto que , que dispone suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando los notarios "incumplan alguna disposición legal o reglamentaria que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial". En segundo término, sorprende que el estimable notario apelante no comprenda la gravedad de la falta en que incurrió, pues los notarios públicos se encuentran en un régimen de especial sujeción que les significa encontrarse sujetos y obedecer una serie de deberes y obligaciones extraordinarias en comparación con las personas del estado general. En el desarrollo privado de la función pública del notariado, la persona investida con semejante poder locucionario, es decir, capaz de modificar la situación jurídica de personas o bienes sin necesidad de que un juez lo disponga de ese manera (Principio General de Paz Jurídica), debe observar de manera estricta los deberes propios de cada una de las fases de su labor: la precartular, la cartular y la post cartular. Dentro de los deberes precartulares el notario debe asegurarse de la libertad de estado de los contrayentes y debe acreditar, porque así debe indicarlo en la matriz y mantenerlo luego en su archivo de referencias, copia del documento que acredite la identidad de los otorgantes. Que el notario apelante haya proseguido adelante a la segunda fase, la cartular propiamente hablando, identificando a la contrayente con un pasaporte que no se encontraba vigente, resulta inadmisible, pues la situación migratoria de ella no era regular por haber vencido la validez de su pasaporte y porque un pasaporte vencido pierde todo efecto legal ante el ordenamiento jurídico costarricense. El notario público es garante de la legalidad de sus actuaciones y no resulta de recibo su alegato de que el defecto se subsanó y que no se produjo daño, pues en primer lugar el matrimonio se logró inscribir, gracias a la flexibilidad del Registro Civil, que no es ilimitada, en cuanto el notario consiguió hacer aportación de una certificación -en lo que interesa- de un pasaporte vigente, pero liberado con fecha posterior a la celebración del matrimonio, pues fue emitido el día 3 de diciembre de 2014 (Vid. Folio 13) de manera que si hubiese perdido contacto con los contrayentes, la inmensa trascendencia personal y patrimonial de los efectos del matrimonio habrían quedado en un estado muy precario acorde con las reglas establecidas en los y siguientes de la Ley N° 7764, de modo que se expuso innecesariamente la seguridad jurídica de las partes, el adecuado ejercicio de la función notarial y por supuesto quedó afectada la fe pública, pues para la fecha en que se autorizó el matrimonio no existe documento válido para identificar a la contrayente, de manera que tal circunstancia no es baladí como pretende convencer el notario apelante. En cuanto al daño, segundo, ciertamente no es de especial intensidad, razón por la que la jueza de instancia se inclinó por imponer el extremo menor de la sanción aplicable y que este Tribunal homologa, pero olvida el estimable notario que el régimen disciplinario de los notarios tiene naturaleza cuasi objetiva de manera que se castigan las faltas en que incurre el notario con independencia de que se haya producido algún daño, pero es que además, tercero, claro que sí se afectación al adecuado ejercicio de la función notarial, puesto que en la realidad de las cosas, el matrimonio se celebró en condición precaria y aunque luego el notario, a instancias del Registro Civil, consiguió convalidar, no subsanar, la autorización matrimonial que había autorizado, el nuevo pasaporte carecía de efecto retroactivo para llegar a abarcar el preciso momento en que fue declarada la unión matrimonial, con evidente descuido, por parte del estimable notario apelante. Ante tal tesitura, pierden sustento las alegaciones excepcionantes del notario apelante y conforme a derecho lo que procede es confirmar, y se confirma, la sentencia apelada."