Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00028-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00028-2018
- Fecha
- 16 de febrero de 2018
- Expediente
- 12-000425-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“ III.[…] A criterio de este
Tribunal y como postulado general derivado de la norma 164 del Código Notarial y sin perjuicio de lo que se explicará, sobre la aplicación concreta de ese artículo para las hipótesis que se dirán, los hechos constitutivos de las supuestas faltas antes mencionadas, acontecieron y se consumaron cuando las personas notarias autorizaron con su firma la certificación, la protocolización y las dos escrituras referidas, como signo gráfico de su autorización, corolario del cumplimiento de sus deberes pre escriturarios (realizar estudios registrales-debida asesoría, etc.). Es a partir de ese momento que los citados documentos notariales surtieron efecto jurídico, gracias a la fe pública derivada de su autorización por la persona notaria habilitada. Véase, en este sentido, que el numeral 70 del Código Notarial, dispone que documento notarial es el expedido o autorizado por el notario público y la representación de ese acto, está constituido, en esencia, por la firma del profesional ( 92 inciso c), 93, 110 y 126 inciso a) ibíd.). Se trata, entonces, de hechos que se consumaron en un momento y lugar determinados, sea, el trece y el catorce de noviembre del dos mil seis.
El artículo 164 del Código Notarial, según se adelantó, regula el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y lo hace atendiendo a dos clases de faltas, que son: a) Las que acontecen en un lugar y momento determinado, que se consuman cuando se cumplen todos los supuestos de hecho contemplados en la norma respectiva, como una falta disciplinaria (faltas fijas) . Aquí el computo de la prescripción inicia a partir del momento en que se autoriza o extiende el documento o la actuación, pues la norma señala: “La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina…” y b) Aquellas en que el estado de consumación se mantiene y renueva día con día, como sucede en los supuestos de un testimonio no inscrito, por todo el tiempo en que no lo esté, en los que la prescripción recibe un tratamiento distinto, dada la diferente naturaleza de los hechos configurativos de la falta y por eso, la citada norma dispone: “…salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo”. Aquí el término prescriptivo inicia una vez que se cesa el estado de incumplimiento, pues mientras continúe, la prescripción no corre. En ambos supuestos, los efectos del incumplimiento pueden perdurar en el tiempo, pues las consecuencias patrimoniales o morales pueden sobrevivir al hecho, pero no debe confundirse esta consecuencia, con el inicio de la prescripción, pues de seguirse esta posición, se convertirían en imprescriptibles todas las faltas, en demérito de la seguridad jurídica propia de este instituto y en cuanto constituye un límite a la potestad punitiva del Estado (Véase en este sentido, el Voto de este Tribunal, número 84-2011, de las nueve horas veinte minutos del catorce de abril del dos mil once). Adviértase esta circunstancia, pues no comparte esta Cámara, dados los motivos señalados, la posición del recurrente, que aduce que los hechos son de carácter continuo, al seguirse manifestando, en tanto las hipotecas de primer y segundo grado continúan inscritas y vigentes. Se trata, entonces, de faltas que se consumaron en un momento y un lugar determinado y como consecuencia de esto y sin perjuicio de lo que se dirá, el cómputo del plazo prescriptivo de la acción disciplinaria, de manera general, inicia a partir del aquel momento y se interrumpe con la notificación del proceso disciplinario respectivo a la persona notaria […].”