Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00016-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00016-2018
- Fecha
- 25 de enero de 2018
- Expediente
- 14-000601-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“I.- Para resolver este asunto, conviene recapitular la resuelto por este
Tribunal en los Votos números 164-2017 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil diecisiete y 142-2017, de las diez horas veinte minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete, que refiriéndose a los acuerdos conciliatorios y arreglos extrajudiciales, explicó que en materia disciplinaria notarial es aplicable el principio general establecido en el artículo 2 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, según el cual, toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, , en virtud de la especialidad y naturaleza propia de esta materia ( del Código Notarial). En este sentido, el citado dispone que: “Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena” , por lo que armonizando esta norma con Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, pues el ordenamiento debe interpretarse de manera completa e integrada y el numeral 154 debe tener aplicación cierta ( del Código Civil en relación con el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), estima este Tribunal, como principio y regla, que los acuerdos celebrados por las partes si son mecanismos válidos para dar por terminado un proceso disciplinario, salvo que se trate de casos de gravedad calificada por la persona juzgadora, en los que la autoridad sólo podrá aceptarlos, por mandato legal, para atenuar o reducir la eventual sanción que se fije cuando en sentencia se dilucide la situación de la persona notaria frente a la responsabilidad atribuida-. Esta norma no establece cuales son los supuestos de gravedad calificada, lo que ha dejado a los Tribunales la tarea la tarea de definir jurisprudencialmente esas situaciones, frente a una multiplicidad de obligaciones y prohibiciones impuestos a la persona notaria por el ordenamiento jurídico, cuya desatención, en los términos y condiciones contempladas en la ley, pude conllevar su conceptualización como falta leve o grave, sin perjuicio que dentro de las que se califiquen de graves, existen distintas intensidades de castigo (desde un día y hasta diez años tratándose de faltas fijas, haciendo la excepción del numeral 147 ibid). Frente a esta diversidad, no pude sostenerse que toda infracción a la normativa que impone deberes a las personas notarias, implica la imposibilidad de dar efecto a los arreglos o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, pues no tendría sentido lo dispuesto por el legislador en los y en especial, el 154 ibídem citado. La determinación de los supuestos de “gravedad calificada”, resulta, entonces, fundamental para dar aplicación a la previsión normativa indicada. Así, dentro de la diversa casuística que puede presentarse, estima esta Cámara que esa determinación dependerá, en primer lugar, del deber o prohibición comprometido y en segundo lugar, de las circunstancias propias de cada caso concreto, cuando se trate de situaciones distintas de las que se dirán y que relacionan el primer aparte. Así, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido una línea general atendiendo a estos parámetros y ha definido como supuestos de gravedad calificada (con la advertencia señalada, que no excluye otras situaciones), la s eventuales faltas que afecten la fe pública o bien, aquellas acciones u omisiones que impliquen la transgresión de normas prohibitivas, pues se trata del ejercicio de una potestad del Estado, cuyo erróneo ejercicio no solo afecta a las partes, sino y especialmente a la seguridad jurídica y a la colectividad, como interés público digno del más alto respeto.”