Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00141-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00141-2017
- Fecha
- 14 de julio de 2017
- Expediente
- 16-000065-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“V.- En relación con la ausencia de perjuicio, alegado, esta Cámara ha sostenido, entre otros, en el Voto 191-2011: “
De lo recapitulado, se tiene que el recurso versa sobre la errónea aplicación del inciso b) del Código Notarial, al no considerarse la falta de dolo y la falta de perjuicio. Para resolver este agravio, resulta necesario hacer referencia al artículo 139 ibid, que como norma general, contempla los supuestos en que existe falta grave, luego desarrollados por los numerales 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del citado cuerpo legal. En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave , y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa) a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye, un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial. Ahora, establecido que el incumplimiento de deberes está previsto como falta, el articulo 145 inciso b) ibid, dispone que: “A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años: b) Cuando cartulen estando suspendidos.” Dentro de la construcción normativa citada, no se contempla, como supuesto, la existencia de daños o perjuicios a los otorgantes o terceros, de manera que la circunstancia de que el caso no se hayan invocado o que quienes comparecieron ante el acusado, lo hayan negado, no sería motivo para no encuadrar los hechos en la citada norma, o para absolver de responsabilidad al infractor, pues en concordancia con lo señalado en el artículo 139, el daño no define el supuesto ahí previsto, dado que con independencia de los eventuales daños o contratiempos que puede causar, se trata del incumplimiento de un deber, de particular importancia, pues está en la esencia misma del régimen disciplinario. Ahora, considerando que la autorización de instrumentos, bajo estas condiciones, podrían estar afectos a nulidad instrumental, en los términos y condiciones establecidos en el del Código Notarial, con las consecuencias que dependiendo de cada caso, puedan tener los comparecientes, resulta claro que cuando estos se produzca, se invoquen o prueben, podrían agravar la situación que debe enfrentar el notario y la eventual sanción, pero su ausencia, se repite, no conlleva la exoneración…”. En consecuencia, si bien el caso, no fue alegada una afectación a las partes o terceros, no puede aplicarse una norma diferente a las ya señaladas, cuando la norma la prevé como grave y la castiga con suspensión en el ejercicio de la función notarial.”