Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00121-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00121-2017
- Fecha
- 30 de junio de 2017
- Expediente
- 14-000184-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“III.- Estima este órgano colegiado que el recurrente no lleva razón en sus agravios a), e), f) y g), en los que señala que la sentencia no hizo un análisis de sus argumentos, pues según él, el documento objeto del proceso no se trata de un testimonio falso sino de un instrumento notarial viciado por un error material subsanable, que finalmente fue anulado. En este asunto, se desprende que el denunciado, en forma precipitada, expidió un primer testimonio de lo que identificó como la escritura número CED1 , la cual se encontraba sin otorgar ni autorizar. Sin tomar las previsiones, al notario manifestó que se le requirió para finalizar la adjudicación del vehículo placas [Placa1] dentro del proceso sucesorio que se encuentra en trámite y además, solicitar las placas que se le habían extraviado en su oportunidad. Es decir, el notario tenía pleno conocimiento que el vehículo se encontraba a nombre de una persona que había fallecido, y aún así, emite el testimonio con ese nombre, lo firma y le adhiere los mecanismos de seguridad, para ser presentado al Registro, originando la denuncia que motiva este asunto. Con la actuación descrita el notario incurrió en la falta de expedir un testimonio falso, por carecer de veracidad las afirmaciones allí contenidas al amparo de la fe pública notarial, pues el notario hizo la escritura consignando a un otorgante fallecido, -cosa por demás imposible- y además expidió su testimonio y le agregó la boleta de seguridad, momento en el cual su hijo, Licenciado Rogelio Flores Villalobos, lo encomienda a su asistente, señor [Nombre1] , quien se dirigió al Registro Público junto con dicha reproducción, lo que denota que su acción estuvo reñida totalmente con todos los principios y a las normas que rigen el Derecho Notarial y Registral. El notario denunciado estaba impedido de expedir el testimonio en forma anticipada a que la parte hubiera comparecido a la celebración del acto, y mucho menos agregarle la boleta de seguridad, porque se exponía al riesgo de que sucediera lo que al final pasó, esto es, de que se presentara de esa forma al Registro. Señaló el recurrente, en su agravio a), que la sanción impuesta en la sentencia es injusta, en lo que no lleva razón, pues al momento de imponerle la sanción se le aplicó el rango menor de lo establecido en el artículo 146 del Código Notarial, que corresponde a la situación fáctica del caso. Alega en el agravio b) que sus testigos no fueron admitidos y que son trascendentales para su defensa, no obstante, la inadmisión se efectuó mediante resolución de las once horas seis minutos del cinco de enero del dos mil quince, y el denunciado no la recurrió, lo que significa que se conformó y que se trata de una etapa precluída, por lo que este órgano colegiado deniega este agravio. Indicó en el motivo de apelación c), que aportó copias del proceso sucesorio con el que acredita que tuvo la paciencia, cuidado, minuciosidad y previsiones del caso y que el albacea se encontraba enterado del asunto y con la entera disposición de firmar el documento respectivo, agravio que esta Cámara deniega, ya que en esa idea, probado está que el testimonio fue expedido por el notario acusado dando fe de la comparecencia de una persona que se encontraba fallecida (hecho no controvertido) y que teniendo conocimiento de la existencia del sucesorio y de que el albacea se encontraba anuente a firmar hizo todo lo contrario, razón por la que no hay duda de que incurrió en la falta que denuncia la entidad quejosa, a saber, de que ante esa Oficina se presentó un documento expedido por él, en su condición de notario, que constituye un testimonio falso, donde se consigna la comparecencia de una persona fallecida, respecto de una escritura matriz que no nació a la vida jurídica, y la falta no desaparece porque el notario le haya puesto "No se lea la anterior escritura número trescientos cuarenta y cuatro" a la matriz cuando ya el testimonio había circulado al presentarse a dicho Registro, y por esa razón incurrió en la falta de expedir un testimonio falso, contemplada en el inciso c) del Código Notarial, ya que aunque la escritura no nació a la vida jurídica, el testimonio sí se expidió y circuló presentándose al Registro Público con efectos legales como reproducción autorizada para los efectos de lo dispuesto en los y siguientes y 124 del Código Notarial. Finalmente, no lleva razón el recurrente en su agravio d), en el que señala que debe exonerársele porque no hubo terceros afectados, pues el del Código Notarial establece que se considerará falta grave y, por consiguiente, procederá la sanción de suspensión en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros y a la fe pública. Con su actuación sí se dañó la fe pública y al correcto ejercicio del notariado, al haber hecho el denunciado una afirmación inexacta, dándole el carácter de auténtica, por haber sido hecha por un notario que ejerce una función pública en forma privada y que al amparo de la fe pública de que goza dio fe de un hecho que realmente no ocurrió, como es la supuesta comparecencia de un fallecido.- Por eso se hizo acreedor a la sanción de suspensión, pues el daño a la fe pública y al correcto ejercicio notarial es falta grave, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Notarial.”