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"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano
Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono: 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939
EXPEDIENTE: 23-000353-0627-NO - 4
PROCESO DISCIPLINARIO CON PRETENSIÓN RESARCITORIA
DENUNCIANTE [Nombre 004] Y [Nombre 006]
DENUNCIADO/A: NORMA QUINTERO UREÑA.
VOTO 0365-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas veintitrés minutos del dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro.
En Proceso Disciplinario establecido por [Nombre 004], [...], y [Nombre 006], [...] contra la notaria NORMA QUINTERO UREÑA, cédula 6-0117-0340, la notaria denunciada interpuso una defensa de demanda improponible que fue resuelta por la Licda. Gerling Cristina Navarro Porras mediante resolución N° 2024000555 de las quince horas trece minutos del once de junio de dos mil veinticuatro. La notaria denunciada interpuso
recurso de apelación contra ese auto sentencia, razón por la cual conoce esta Cámara del asunto.
Redacta el Juez Suárez Baltodano, y
CONSIDERANDO
I.-Sobre la admisión del recurso de apelación. De conformidad con el del Código Notarial, se establece una amplia gama de resoluciones que puedan ser apelables, no solo la sentencia sino todos los pronunciamientos que impidan acciones o defensas o que denieguen pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelvan sobre liquidaciones. En este caso el recurso resuelve sobre la improponibilidad de la demanda alegada por el notario denunciado, razón por la cual debe de admitirse la apelación.
II
Considerando II
ANTECEDENTES. Para evaluar el caso, es conveniente hacer un resumen de los antecedentes del caso.
I
Considerando I
Denuncia. Los señores [Nombre 004] y [Nombre 006] interponen denuncia disciplinaria con pretensión resarcitoria contra la notaria Norma Quintero Ureña por cuanto dicen que el 9 de julio del año 2008 la notaría pública otorgó, redactó y autorizó la escritura pública número 64 del tomo 11 de su protocolo, en dicha escritura pública los comparecientes fueron [Nombre 001] y [Nombre 002], [Nombre 008], [Nombre 004] y constituyeron la [...] S.A. Para esa fecha el señor [Nombre 001] tenía cumplidos 76 años, por lo que era adulto mayor y tenía problemas de salud. En la Constitución de dicha sociedad los comparecientes acordaron que el capital social correspondería a la cantidad de 8000 colones divididos en ocho acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, suscritas y pagadas por los accionistas. Se nombró como presidente a [Nombre 001], tesorero [Nombre 002], secretaría [Nombre 003] y fiscal a [Nombre 004]. El día 11 de julio del año 2008 la notaria pública Quintero Ureña presentó ante el registro el testimonio de la escritura 64 visible el folio 39 frente de tomo 11 de su protocolo junto con la razón notarial del 10 de junio del año 2008 dónde se hacía constar el pago del edicto de ley y adjuntó el pago de los impuestos de traspaso de cada uno de los bienes muebles e inmuebles aportados como capital social de la sociedad, para ser efectiva su inscripción. Sin embargo se le calificaron varios defectos que luego fueron corregidos mediante razones notariales realizadas por parte de la notaria, no obstante algunas no constaban en la matriz ni estaban firmadas por las partes, sino únicamente por ella, por lo que el 5 de agosto del 2008 la sociedad anónima [...] S.A quedó inscrita en el registro de personas jurídicas. En fecha 14 de julio del año 2022 el señor [Nombre 004] en su calidad de hijo y presunto heredero, por medio de su apoderado solicita la apertura del proceso sucesorio de su padre el señor [Nombre 001] y su madre [Nombre 009] ante el Juzgado Civil de Heredia proceso tramitado bajo el expediente 22- 000631-0504-CI. Asímismo [Nombre 006] también se personó a ese proceso el día 13 de septiembre del año 2022 como hija y presunta heredera, en dicho proceso se incluyó como prueba documental una certificación de la constitución de la sociedad [...] S.A solicitada al Registro Nacional para certificar la cantidad de acciones pertenecientes al causante, necesario para incluirlos como parte del haber sucesorio, y es en ese momento que se encontraron contradicciones en la certificación de la constitución de dicha empresa con respecto a la cantidad de acciones pertenecientes al causante [Nombre 001] según el conocimiento que tenía el promovente y presunto heredero [Nombre 004], por lo que solicitó una cita al archivo nacional para obtener una copia y una certificación directa del protocolo de la notaria donde se constituyó la sociedad anónima citada, de donde fundamenta los hechos denunciados.- (EV.- 24/04/2023 03:16:18).
II
Considerando II
Contestación: La notaría denunciada interpone como defensa la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y resarcitoria, la falta de legitimación de los actores y la defensa de demanda improponible para que se rechace de plano la demanda fundada en razones de forma y causales taxativas legales, teniendo como causal que existe prescripción y caducidad y que los actores carecen de evidente legitimación para su interposición. Para ello se fundamenta en los principios constitucionales de justicia pronta y cumplida y los principios procesales de celeridad, moralidad y buena fe. Además del .5 del Código Procesal Civil en forma supletoria, toda vez que con la prueba aportada se demuestra que ha transcurrido un lapso superior a los 15 años desde la constitución del documento notarial que supuestamente afecta a los demandados que es la constitución de la [...] S.A. Alega la notaria accionada, que no existe tiempo de continuidad (sic) que interrumpa la prescripción con respecto al documento, por cuánto fue debidamente inscrito en el Registro Nacional conforme consta en la certificación registral aportada en el tomo número 576 asiento 1024419, por lo tanto ha operado la prescripción para la posible sanción disciplinaria. Para el resarcimiento económico pretendido ha operado la caducidad por cuanto han transcurrido los 10 años establecidos según el Código Civil en su artículo 868, que ordena que el término establecido para accionar el cobro de los daños y perjuicios es de 10 años, operando la caducidad (sic). Alega que los actores no son afectados de ninguna manera los demandados con la constitución e inscripción del documento que lo fue para el 19 de junio del año 2008 y la inscripción al 5 de agosto del 2008 por lo tanto no tienen legitimación activa para proceder a demandar por no ser partes comparecientes, ni autoridad pública ni terceros afectados, por no existir derecho alguno declarado en su favor ni antes ni al momento de realizarlo, por lo que dejaron transcurrir el tiempo superior en mucho al normado, en este caso 15 años sin exponer denuncia alguna y por ende no es procedente ni la pretensión disciplinaria ni la resarcitoria por lo que solicita se rechace la presente demanda (EV.- 17/01/2024 04:53:30 ) III.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA SOBRE DEFENSA DE DEMANDA IMPROPONIBLE: La parte actora manifiesta que el fundamento de la demanda improponible radica en que la pretensión sea evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, imposible absurda o incluso carente de interés, es decir que posee una gran cantidad de supuestos que la convierten contraria a la norma jurídicas que incluso no permiten su estimación. Alegan que la presente denuncia disciplinaria no posee ninguno de los elementos mencionados, ya que la finalidad es el restablecimiento (sic) de una escritura pública por haberse realizado en contra del código notarial y los lineamientos notariales e ir en contra de la voluntad de sus comparecientes y que existen discrepancias de la función notarial registralmente comprobables por lo que existe un daño legítimo a los bienes de un causante del cual actualmente se tramita un proceso sucesorio por lo que hay un daño patrimonial que está afectando los presuntos herederos debidamente apersonados al mismo y es una denuncia que no está prescrita. Aducen que no se configuran ninguno de los presupuestos para declarar la demanda inadmisible, ni posee pretensiones absurdas, imposibles de realizar por lo que existe una estimación comprobable y una solución del caso, de esta forma sus pretensiones poseen todos los presupuestos materiales y esenciales para que sea tramitada y analizada, razón por la que se debe rechazar la defensa de demanda improponible (EV.- 09/02/2024 10:48:51 ).
IV
Considerando IV
Resolución Recurrida: La Licda. Gerling Cristina Navarro Porras mediante resolución N° 2024000555 de las quince horas trece minutos del once de junio de dos mil veinticuatro declara SIN LUGAR la defensa de la notaria demandada NORMA QUINTERO UREÑA, a través de la cual pretendió se declare la improponibilidad de la demanda disciplinaria notarial con pretensión resarcitoria, planteada en su contra por [Nombre 004] Y [Nombre 006].
III
Considerando III
SOBRE LA APELACIÓN: La notaria denunciada interpone recurso de apelación y nulidad concomitante, para lo cual presenta los siguientes agravios:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
transcribe el por tanto de la resolución.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Que la resolución no se encuentra fundamentada. Alega: "Fundamento el presente reproche en el hecho de que la juez a quo resuelve la improcedencia de la demanda improponible indicando que existe la posibilidad de un perjuicio a terceros y que nos encontramos en una etapa prematura del proceso y que declararla con lugar dejaría a los actores del proceso notarial en indefensión porque es un asunto de fondo a resolver en el proceso. " En primer término no relaciona prueba alguna que justifique sus dichos, en segundo lugar efectivamente nos encontramos en una etapa prematura, pero no puede indicar que por ese hecho entonces no acoge la demanda de improponible porque debemos esperar las resultas del proceso; nada más equivocado toda vez que justamente la improponibilidad debe ser declarada prioritariamente a los efectos de determinar si es procedente o no el proceso, no debe estar sujeta a condiciones suspensivas. Aunque es un instrumento recientemente normado, obliga al juez a aplicarla de previo a la implementación del proceso y no como pretende la juez a quo de que la declara sin lugar porque se debe resolver el proceso a seguir
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Reitera que los actores carecen de legitimación alguna por cuanto primero no son parte en el documento notarial efectuado de constituir una empresa societaria, hacen creer a la autoridad judicial que el causante fue obligado a constituir una sociedad o que con ello trató de distraer los bienes que iba supuestamente a heredar o no se entiende cuál es el sentido que le achacan, pero la realidad es que efectivamente el causante decidió entregar los únicos bienes que él tenía que lo eran un vehículo que posteriormente se vendió y un derecho de usufructo de la casa en que vivía el cual por su muerte se extinguió y adquirió inicialmente con ese capital un número de acciones, las cuales dispuso como él decidió, con posterioridad. Omite la juez a quo analizar la certificación notarial que consta en autos en la que se demuestra que ninguno de los actores son accionistas de la empresa societaria y que por lo tanto no tienen legitimación para interponer un proceso por cuanto no se les causó ningún perjuicio a la hora de constituir la sociedad, no tienen al menos el diez por ciento como minoría societaria exigido por el Código de Comercio para ejercer algún reclamo dentro de la sociedad o en la vía judicial que corresponda.
TERCERO
Considerando TERCERO
Se ha demostrado conforme prueba documental aportada a los autos que ha transcurrido un tiempo superior a los dieciocho años de la constitución del documento notarial que supuestamente afecta a los demandados y que desde la constitución de la [...] S. A., no existe tiempo de continuidad (sic) que interrumpa la prescripción con respecto al documento, por cuanto fue debidamente inscrito en el Registro Nacional, conforme consta en el Tomo número: cinco siete seis, Asiento dos cuatro cuatro uno nueve. La juez A quo debió resolver con lugar la demanda como improponible por cuanto efectivamente ha trascurrido un tiempo de caducidad para reclamar los derechos alegados suficientemente conforme a derecho por cuanto la escritura de constitución de la sociedad alegada se inscribió como tal y es de conocimiento público desde ese mismo momento, por lo tanto no se puede alegar desconocimiento de ese acto; para ello se pudo verificar en el Registro Nacional, además los actores tenían conocimiento de su existencia. Finalmente reitera que se ha violentado el .1 del Código Procesal Civil. Sus argumentos son los siguientes: “ARTÍCULO
21
Considerando 21
Legitimación procesal 21.1 Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.” Debemos hacer notar que la juez a quo no ha tomado en consideración que nos encontramos ante un proceso notarial no ante un proceso ordinario, agrario o penal o de cualquiera otra índole, por lo tanto lo que interesa para el presente caso es que notarialmente las partes no tienen ninguna participación en el documento notarial que alegan impugnar y que tampoco se pueden considerar como terceros afectados porque ellos no eran dueños de ninguno de los bienes incluidos en la sociedad, aunado al hecho de que el causante nunca ha sido declarado inhábil, ni existe curador o persona que lo deba representar y que se trata de la simple voluntad de éste de proceder de la forma que lo hizo. No se ha despojado de bienes, no se han violentado derechos, no se ha dejado en estado de indefensión, no se ha perjudicado de ninguna forma a los actores por lo tanto no pueden ser terceros perjudicados.
IV.-NULIDAD. La resolución recurrida debe anularse, pues la misma no hizo un análisis de los hechos probados y no probados referidos a las defensas interpuestas, que dieran fundamento a lo resuelto. Además no analizó todos los aspectos alegados por la proponente de la defensa de improponibilidad. Uno de los aspectos que incide sobre la posibilidad de la pretensión y su interés es la prescripción. En esta materia, el Código Notarial establece:
Artículo 164°.- Plazo de prescripción
La acción disciplinaria prescribe en el término de dos, años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo.
La prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia al notario. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno.
La prescripción de la potestad disciplinaria es declarable de oficio.
Artículo 165°.- Prescripción del derecho resarcitorio
La prescripción del derecho resarcitorio se regirá por las disposiciones del Código Civil.
El hecho de que en un proceso disciplinario se declare prescrita la acción sancionatoria, no releva al órgano jurisdiccional de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria, si esta se hubiere promovido.
En este caso, la denuncia interpuesta indica lo siguiente, en lo que aquí interesa: " El 11 de julio del año 2008 la notaria pública Quintero Ureña presentó ante el registro el testimonio de la escritura 64 visible el folio 39 frente de tomo 11 de su protocolo junto con la razón notarial del 10 de junio del año 2008 dónde se hacía constar el pago del edicto de ley y adjuntó el pago de los impuestos de traspaso de cada uno de los bienes muebles e inmuebles aportados como capital social de la sociedad, para hacer efectiva su inscripción. Sin embargo se le calificaron varios defectos que luego fueron corregidos mediante razones notariales realizadas por parte de la notaria, no obstante algunas, como por ejemplo la modificación del capital y las modificaciones de la composición de accionistas, no constaban en la matriz ni estaban firmadas por las partes, sino únicamente por ella, por lo que el 5 de agosto del 2008 la sociedad anónima [...] S.A quedó inscrita en el registro de personas jurídicas ". Por su parte, la notaria en su defensa a indicado que procede la prescripción tanto de la acción disciplinaria como de la acción resarcitoria. Sobre estos aspectos la A quo no se pronunció, y son aspectos que inciden sobre la posibilidad del objeto o la pretensión, y sobre el interés actual que puedan tener los actores en los aspectos resarcitorios, referidos a las actuaciones de la notaria denunciada. De igual forma, la A quo no se pronunció sobre los aspectos de legitimidad alegados por la notaria en su defensa, referidos a la no participación de los actores en la actuación notarial denunciada. Estos aspectos deben de ser resueltos de forma fundamentada, resolviendo si los actores están legitimarlos o no, en cuanto a la pretensión resarcitoria, según se determine la falta denunciada y sus implicaciones referentes a los actores, en lo que les haya podido causar daños y perjuicios. Si bien es cierto, la notaria ha confundido el término caducidad por prescripción, referido al tiempo en que se realizó la actuación denunciada, en aras de economía procesal, y otorgar una justicia pronta y cumplida, ha debido la A quo pronunciarse sobre esas defensas, que inciden en el interés actual que puedan tener las partes en el proceso, referente a gestiones realizadas por su padre en vida. Al respecto, considera esta Cámara que debe traerse a colación el VOTO No. 0360-2024 de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil veinticuatro, donde esta Cámara resolvió: "Aun cuando ésta Cámara considera que no debe dársele prevalencia a la forma por si misma y en su lugar se debe prevenir la corrección de defectos de forma razonable, ya que es mucho más acorde con el acceso a la justicia pronta, la economía procesal y la tutela judicial efectiva que dimana del de la Constitución Política, antes que declarar la nulidad de una sentencia, si considera esta Cámara que el juez A quo, comete una falta mas allá de la forma, pues si vemos el articulo 61.2 referente al contenido de la sentencia, reza: "61.2 Contenido de la sentencia. Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte. Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias tendrán un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. El encabezamiento contendrá la clase de proceso, el nombre de las partes, sus representantes y sus abogados. En la parte considerativa se incluirá:
1
Considerando 1
Una síntesis de las alegaciones y pretensiones y mención de las excepciones opuestas.
2
Considerando 2
La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de apreciación de esos elementos.
3
Considerando 3
Un análisis de las cuestiones debatidas por las partes, de las excepciones opuestas y lo relativo a costas, con la debida fundamentación jurídica, con las citas estrictamente indispensables de legislación, jurisprudencia y doctrina que se consideren aplicables.
4
Considerando 4
La parte dispositiva se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos y concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan.
Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal.
Las sentencias de segunda instancia y casación incluirán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución impugnada y de los alegatos de los recurrentes."
Siguiendo el articulo antes transcrito, y apegados a derecho, no hace un análisis claro y preciso de los hechos probados y no probados uno por uno como acostumbramos hacerlo en las sentencias. Si el juez titula la resolución como auto, pero al final hace un análisis exhaustivo en su resolución y cumple con los requisitos antes mencionados, este Tribunal le habría dado prioridad a la economía procesal porque no se estaba faltando a la norma, y el denunciante no tendría fundamento para su apelación, no siendo este el caso, y habiendo ausencia del análisis de hechos probados y no probados, si se debe considerar la nulidad de la resolución recurrida. Ante tal circunstancia, es evidente que no se resolvió lo que correspondía examinar, el estimable juez a quo fue extremadamente sucinto en la resolución apelada, pues al parecer, él si hizo un auto, y no una sentencia anticipada como correspondía y como dictan las normas que atañen a dicha actividad, haciendo omisiones que le dan carácter de nulidad al objeto procesal de este expediente disciplinario notarial. Conforme a derecho lo que procede es anular la actuación del a quo." Esta Cámara concluye entonces, en que, debido a que el auto-sentencia no cumplió con las formalidades antes indicadas, deberá ser anulado. Por la forma como se resuelve, se omite el análisis de los otros agravios, ya que lo procedente es anular el auto a efecto de que sea dictado de conformidad a derecho. Nóte la A quo que la defensa de demanda improponible busca precisamente salvaguardar los principios procesales modernos como la justicia pronta, la economía procesal, la Instrumentalidad y la adecuada dirección del proceso, razón por la cual, deben analizarse los argumentos de quien establece esa defensa, y resolver la defensa en los términos antes indicados, cumpliendo las formalidades de una sentencia.
POR LO TANTO:
Se anula, el auto apelado, para que se haga el reenvío de ley al juez a quo para que se conduzca con apego a derecho.-
M. Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar
Dr. Pedro Suárez Baltodano M.Sc. Grettel Carvajal González
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*RL1R1OTYOJY61*RL1R1OTYOJY61SERGIO ALONSO VALVERDE ALPIZAR - JUEZ/A DECISOR/A