Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00341-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00341-2024
- Fecha
- 26 de noviembre de 2024
- Expediente
- 24-000228-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 5 Expediente NUE: EXPN2 Voto N°. 0341-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj Proceso Disciplinario Notarial Expediente. No. EXPN1De: [Nombre1] Contra: [Nombre2] .Voto Nº 341 - 2024TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas siete minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veinticuatro.Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el
Juzgado Disciplinario Notarial por [Nombre1] cédula de identidad CED1, contra la notaria pública [Nombre2] , cédula de identidad CED2, carné profesional 7162. Se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (incorporada en carpeta del Escritorio Virtual el 28/04/2024).
Redacta el Juez José Carlos Álvarez Varela,
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. - - -II. Antedecentes del caso en estudio. El accionante plantea denuncia contra la notaria pública [Nombre2] , por cuanto autorizó las escrituras doscientos veintidós-nueve y doscientos veinticuatro-nueve en fechas ocho, nueve y veintitrés de febrero del dos mil veintidós, mediante las cuales su padre [Nombre3] le donó a [Nombre4] dos fincas y un vehículo; argumenta que el traspaso de los bienes se realizó cuando el donante enfrentaba un padecimiento de salud que comprometía su capacidad de actuar y por ende de disponer de su patrimonio; relata gestiones realizadas ante la Dirección Nacional de Notariado, Fiscalía y Juzgado de Familia (ambos de Turrialba) y que incluso trató por sus propios medios de contactar a la notaria encausada sin éxito. (Resolución impugnada) La autoridad de primera instancia dictó la resolución de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, mediante la cual de oficio declaró prescrita la acción disciplinaria. (Recurso de apelación) El gestionante impugna la resolución (Escritorio Virtual 03/05/2024) y el recurso de apelación es admitido por auto de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (Escritorio Virtual 27/05/2024) generando que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. -III.
Se aprueban los hechos probados que contiene la resolución impugnada. - - -IV. Sobre los aspectos debatidos en la resolución impugnada y los alegatos del recurrente. La resolución impugnada lleva a cabo el cómputo del plazo desde la fecha de autorización de las escrituras aludidas, siendo que constata que el notario denunciado no ha sido notificado de manera formal respecto de la acción disciplinaria planteada en su contra; estima la resolución, aunque no con la elocuencia y claridad necesaria, que la falta es de tipo instantáneo, no continuo y que por haber transcurrido un plazo que supera los dos años la acción se encuentra prescrita y así lo decreta. El apelante argumenta que para contabilizar el plazo solo se toma en consideración la fecha de otorgamiento de las escrituras sin contemplar la omisión de la notaria respecto a presentarse ante la Dirección Nacional de Notariado a la exhibición de tomo gestionada; además indica que sí fue notificada en este procedimiento y finalmente que luego de la fecha de otorgamiento estuvo corrigiendo defectos de la calificación registral, con todo lo cual plantea que se trata de una falta continuada; adicionalmente alude a los otros procesos judiciales planteados en contra de la notaria como una razón para que no resulte aplicable la prescripción dictada. Por otra parte en escrito presentado el cuatro de junio del dos mil veinticuatro menciona motivos adicionales de agravio. - - -V. Los agravios no resultan atendibles, pues el cómputo de la prescripción arranca desde que se incurre en falta notarial y se interrumpe -salvo que se trate de una falta continua, que no es el caso de marras- con la notificación del proceso al notario, cosa que no ha ocurrido aún en el presente asunto, de manera que siendo cierto que la falta atribuida es fija y se cuenta desde la fecha del otorgamiento, ha transcurrido sobradamente el plazo de dos años, por lo que la causa disciplinaria se encuentra prescrita. Aunado a lo anterior, los argumentos que plantea resultan inatendibles toda vez que se refieren a gestiones judiciales y administrativas independientes de la acción disciplinaria planteada, la competencia de la Dirección Nacional de Notariado respecto al asunto planteado por la exhibición de tomo no guarda ninguna relación con el conocimiento o trámite de la acción disciplinaria en esta jurisdicción, amén de que no se combate el auto en cuanto a sus construcciones fácticas y jurídicas, motivo por la cual esos argumentos carecen de capacidad para ser conocidos como agravios. - - -VI. Sobre la expresión de agravios del recurrente. El gestionante presentó un escrito “sobre la admisión del recurso de apelación” donde plantea agravios fuera del plazo de emplazamiento. El artículo 157 del Código Notarial, contempla lo concerniente a los recursos ordinarios, en este sentido dispone que las sentencias dictadas en esta materia, tendrán recurso de apelación y señala que deber ser interpuesto dentro del plazo de tres días. El Código Procesal Civil según lo establece el del Código Notarial, es supletorio en la presente jurisdicción, motivo por el cual es necesario acudir a esta normativa de rito que contempla de manera integral los requisitos atinentes a los recursos. En el .5 del Código Procesal Civil se puede leer: “Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo.”, en tanto que conforme al del mismo cuerpo normativo, una vez interpuesto el recurso, se emitirá pronunciamiento sobre su admisión y sin necesidad de resolución expresa -que para este caso concreto la hay-, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos, lo cual de forma incorrecta se conoce como “expresar agravios”. En una correcta observancia de estos artículos citados, quien gestione una apelación debe hacerlo en el plazo previsto y con la exposición en el propio escrito del recurso, de las razones por las cuales impugna lo resuelto; tales razones y agravios constituyen el límite de la competencia funcional del Tribunal de conformidad con el artículo 65.6 del Código Procesal Civil. El plazo conferido en el artículo 67 no es para fundamentar los agravios, por cuanto ya se ha dejado claro que el 65.5 indica que la apelación debe contenerlos y deben ser adecuadamente motivados, ni tampoco lo es para establecer nuevos agravios; en este sentido, la doctrina que alude a esta normativa procesal explica: “Si se trata de un auto o de una sentencia dictada por escrito, la parte apelante debe indicar todos los motivos al interponer el recurso y una vez admitido éste, la parte contraria debe hacer valer sus derechos ante el superior en el plazo establecido por la ley. En conclusión, ese plazo para acudir ante el superior, no está previsto para el apelante, solo para la parte contraria, que por las circunstancias no pudo hacer valer sus derechos ante el tribunal de primera instancia. Ni siquiera es viable pensar que ante el superior el apelante solicite prueba en segunda instancia, pues debió pedirla al establecer el recurso. Todo eso es consecuencia del principio de concentración, en virtud del cual no es posible conceder varias oportunidades, en perjuicio de la celeridad procesal, para hacer valer derechos” (LÓPEZ GONZÁLEZ. Jorge Alberto. Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense: según el nuevo Código (parte general). Tomo
Primera Edición, EdiNexo, San José, Costa Rica, 2017, página 450). Al seguir estas disposiciones, que son normas procesales de aplicación obligatoria, estima este Tribunal que solo es admisible conocer los motivos expuestos en el escrito de apelación y no los agravios que alude en el memorial presentado ante este órgano posteriormente; son elementos nuevos, con autonomía y entidad propia, que debieron ser, consecuentemente, expuestos como agravios en el momento oportuno y ya señalado. De haberse presentado este segundo escrito dentro del plazo de la apelación, bien pudo haberse tomado como complementario y parte de la apelación, sin embargo, se presentó posteriormente, cuando ya la oportunidad para formular los agravios había precluido. - - -VII. Como corolario, por no existir agravios atendibles, se constata que la resolución impugnada es conforme; en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso planteado y confirmar el auto recurrido.-
Decisión final del tribunal
Se confirma el auto apelado.- Dra. Ingrid Palacios Montero M.Sc. José Carlos Álvarez Varela Dr. Pedro Suárez Baltodano *ZKM5A0YYDTM61*ZKM5A0YYDTM61JOSE [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *DJD3DHN9IUQ61*DJD3DHN9IUQ61PEDRO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *643UEFI1TBSW61*643UEFI1TBSW61INGRID [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A