Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00047-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00047-2024
- Fecha
- 15 de marzo de 2024
- Expediente
- 19-000487-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 8 Expediente NUE: EXPN2 Voto N°. 047-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE EXPN1DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADOCONTRA: [Nombre1] VOTO No. 047-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas, cuarenta y dos minutos del viernes quince de marzo de dos mil veinticuatro.- Proceso Disciplinario Notarial establecido por el licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , vecino de Alajuela, en su condición de apoderado general judicial de la Dirección Nacional de Notariado, contra la licenciada Miriam Elisa Chacón Navarro, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número CED2 , demás calidades no indicadas.
Redacta el Juez Echandi Salas, yCONSIDERANDO:
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, en su condición de representante de la Dirección Nacional de Notariado, informó al Juzgado Notarial, que la Dirección del Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional les comunicó que en la calificación del testimonio identificado con la citas, asiento cincuenta y seis mil trescientos veintiséis del tomo dos mil diecinueve, que es escritura número setecientos veintidós del sexto tomo del protocolo de la notaria Míriam Elisa Chacón Navarro, se determinó que al ocho de enero del dos dos mil diecinueve, fecha de autorización de ese instrumento, la notaria aludida se encontraba inactiva (folios 7 y 8). Defensa: La licenciada Chacón Navarro fue notificada, según acta de folio 16 y no contestó. b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, licenciada Derling Talavera Polanco, dictó la sentencia número novecientos dieciocho-dos mil veintitrés, a las dieciocho horas y dos minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veintitrés, mediante la cual, declaró sin lugar el proceso. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló la Dirección Nacional de Notariado. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.-
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia. Debe aclararse únicamente en el hecho segundo, que el número de la escritura de que trata el asunto, es la número setecientos veintidós y no la setecientos veintinueve, según consta a folio
2.
Sobre el Recurso: El señor representante de la Dirección Nacional de Notariado, don Luis Fernando Alfaro Alpízar, se mostró en descuerdo con lo resuelto por la señora jueza de primera instancia, en el tanto en que esa autoridad fundó su decisión en prueba que ordenó recabar en el Archivo Notarial, en relación a si la notaria reportó en los índices, la escritura bajo estudio, aspecto que no es el objeto del asunto, restándole valor a la prueba que aportó y que sí tiene relación con los hechos que denunció, sobre los cuales, se pretendió sancionar y que detalló como la expedición de un testimonio que en apariencia carecía de matriz, pues el testimonio había sido autorizado en un período en que estaba suspendida. Señaló que la notaria fue notificada y no se apersonó, con lo que admitió los hechos y que la circunstancia de que no reportara índices, no es un eximente de responsabilidad, como para no dar validez al testimonio. [Nombre2] se impusiera la sanción respectiva o en su defecto, se devolviera al juzgado para que se dictare otra, pero en forma congruente.
El recurso bajo estudio, según la síntesis efectuada en el considerando anterior, involucra un aspecto que por concernir a la congruencia, podría ser motivo de nulidad, por lo que será el primero a conocer y para hacerlo, es indispensable recapitular lo que fue denunciado, sobre qué se confirió audiencia y en especifico, el objeto del debate, a fin de establecer si lo que se falló, guarda relación de conformidad con la queja. Así, la denuncia de la Dirección Nacional de Notariado, devino como consecuencia del informe enviado por la Dirección del Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional. Ese órgano refirió haber recibido, el cuatro de enero del dos mil diecinueve, un testimonio que ocupó el asiento cincuenta y seis mil trescientos treinta y cinco, autorizado por la notaria Miriam Elisa Chacón Navarro, a pesar de que la citada profesional estaba inactiva en el ejercicio de la función notarial. La Dirección Nacional de Notariado, con fundamento en esa noticia y la prueba que aportó, denunció ante el Juzgado Notarial, que la notaria autorizó la escritura número setecientos veintidós del sexto tomo del protocolo, estando inactiva en el ejercicio de la función notarial, dado que el instrumento fue autorizado el ocho de enero del dos mil diecinueve, estando vigente la inhabilitación comprendida entre el trece de diciembre del dos mil dieciocho y el trece de enero del dos mil diecinueve. Sobre esos hechos se confirió traslado y se trabó la litis y no hay ninguna manifestación, hecho o petición en la queja, atinente a que el testimonio objeto del asunto, no respondiera a una matriz, de manera que no resulta acorde con lo autos, la manifestación del respetable representante de la Dirección Nacional de Notariado, en el sentido de que la sentencia es incongruente con lo pedido. Lo pretendido fue establecer la eventual responsabilidad de la notaria por haber autorizado un instrumento (según su testimonio), sin contar con la habilitación correspondiente y eso fue lo que se resolvió. El órgano quejoso, nunca denunció la expedición de un testimonio falso y en eso el recurso no puede estimarse. Lo ocurrido fue que la señora jueza no tuvo por establecido que la notaria denunciada haya autorizado el instrumento que da cuenta la reproducción, pues no fue reportada en el índice y no teniendo esa convicción, no la condenó. Eso es un aspecto de valoración de la prueba sobre el que luego se volverá, pero no implica un vicio de nulidad.
En el curso del proceso, el señor juez tramitante del asunto, ordenó al Archivo Notarial, remitir copia del índice reportado por la notaria Chacón Navarro en la primera y la segunda quincena del mes de enero del dos mil diecinueve, dado que la escritura número CED3 , como se dijo, había sido autorizada el ocho de enero del dos mil diecinueve, respondiendo esa dependencia, que el último índice de instrumentos reportados por la notaria Chacón Navarro, correspondía a la primera quincena de setiembre del dos mil dieciséis (folio 22). La señora jueza que falló el fondo del asunto, con fundamento en esa probanza, estimó que no había prueba para determinar que la notaria acusada hubiera autorizado la escritura objeto del asunto, lo que le generó una duda, que estimó de razonable y como se detalló antes, la Dirección Nacional de Notariado, consideró la expedición de un testimonio sin matriz, que la notaria admitió, al no haber contestado. En el estado actual de la legislación y la jurisprudencia constitucional que la informa, la persona notaria no tiene la obligación de contestar (aunque podría considerar un deber propio de la relación de especial sujeción en el que está inversa, no desatender un proceso que puede incidir en su habilitación posterior) y en este sentido, la Sala Constitucional explicó: “Cuando el artículo 153 señala que sobre la denuncia y la demanda, el órgano competente dará traslado por ocho días al notario, quien dentro de ese lapso “deberá” referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas, lejos de imponerle al notario la obligación de declarar en su contra, le posibilita el ejercicio del derecho de defensa, quedando a la libre voluntad del demandado, la decisión de pronunciarse o no, así como de ofrecer prueba de descargo. El imperativo “deberá” está referido al plazo de ocho días que se confiere y no a la exigencia de declarar sobre los hechos. (Voto No.13077-05, de las dieciséis horas con nueve minutos del veintidós de setiembre del dos mil cinco). Entonces, la circunstancia de que la persona encausada no conteste, no puede considerarse, en materia disciplinaria, como sinónimo de aceptación de los hechos, más allá de que en el caso, no fue denunciada la expedición de un testimonio falso. Aclarado el tema, analizada la prueba aportada, consta la presentación al Registro de un documento que guarda todas las señas y signos propios de un testimonio autorizado por la notaria Miriam Elisa Chacón Navarro, sin que se haya cuestionado, en forma alguna, que el papel y la boleta de seguridad no le hayan sido asignados. Se debe partir, de que son suyos. Frente a esto, se tiene que la notaria no ha reportado los índices correspondientes desde el año dos mil dieciséis (y la escritura es del dos mil diecinueve), pero del incumplimiento de la normativa que obliga a presentar periódicamente los índices, no se deriva, como unívoca conclusión, el que se esté ante un testimonio sin matriz, como tampoco se desprende esta circunstancia, del hecho de que el testimonio de la escritura haya sido autorizada en un período de inactividad. Son muchísimos los casos en que las personas notarias, por inadvertencia, autorizan instrumentos sin contar con la habilitación respectiva, sin que por ello se ponga en duda la existencia de la matriz y en muchos otros casos, los instrumentos no son reportados en los índices, constando en el protocolo, como otorgados y autorizados, como para tener en este especifico caso, como cierto y claro, la expedición de un testimonio sin matriz, cuando tal cosa no fue la investigada y debe recordarse que conforme al numeral 124 del Código Notarial: , (énfasis agregado) lo que implica una presunción de que el testimonio responde a una matriz cuya veracidad no ha sido puesta en duda con indicios de peso suficientes, claros y unívocos. Nótese que incluso, el numeral 125 siguiente, dispone que en relación a los efectos probatorios, que la reproducción hará fe, mientras no se demuestre lo contrario. No se determinó, por ejemplo, cuál es el tomo en uso de la notaria Chacón Navarro, si este fue depositado, o está siendo utilizado, por cuál número de escritura transcurre, si la que es objeto de estas diligencias está ahí asentada, lo que pudo establecerse con la búsqueda de ese protocolo, ordenando su presentación al juzgado o su secuestro, y bien pudo ordenarse, si fuera del caso, sea, en caso de no existiera matriz, la prueba grafoscópica entre la firma del testimonio y el material indubitado que se estimare oportuno y llamar a los comparecientes del acto notarial plasmado en el instrumento, para que declararan sobre las circunstancias de su otorgamiento, autorización y presentación al Registro. Nada de eso se hizo, como para tener por demostrado, en forma clara, la inexistencia de la matriz o la expedición de un testimonio falso o bien para desvincular a la notaria acusada del testimonio indicado, pues no se demostró, que en efecto, carezca de matriz destruyendo los efectos estipulados en el citado artículo 124. Siendo así las cosas y dado que lo denunciado fue la autorización de un instrumento sin contar con la habilitación respectiva y en vista de que tal cosa está acreditada, se comprobó el supuesto de hecho del inciso b) del Código Notarial, que castiga a quien cartule estando suspendido, como es el caso, en mérito de lo cual, debe imponerse a la notaria Miriam Elisa Chacón Navarro, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que es el extremo menor de la sanción (pues no hay otras circunstancias que ameriten imponer una mayor), que regirá ocho días naturales después de la publicación del edicto correspondiente en el Boletín Judicial.
Como corolario de lo expuesto, debe acogerse, parcialmente, el recurso de apelación y revocase la sentencia, para en su lugar, declarar con lugar el proceso e imponer a la notaria Miriam Elisa Chacón Navarro, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que regirá, ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo y conforme al numeral 161 del Código Notarial, deberá comunicarse lo correspondiente, al Archivo Notarial, el Registro Nacional, el Registro Civil y a la Dirección Nacional de Notariado.
Decisión final del tribunal
Se acoge, parcialmente, el recurso de apelación promovido por la Dirección Nacional de Notariado y se revoca la sentencia impugnada, en cuando declaró sin lugar el proceso establecido por el citado órgano contra la notaria Miriam Elisa Chacón Navarro- En su lugar, se declara con lugar el proceso y se impone a la notaria Miriam Elisa Chacón Navarro, la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. La sanción regirá, según el del Código Notarial, ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo, que se dispone efectuar una vez firme esta resolución. Comuníquese lo correspondiente, al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil y a la Dirección Nacional de Notariado. El señor juez Suárez Baltodano pone nota. Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano NOTA DEL SEÑOR JUEZ DR. PEDRO SUÁREZ BALTODANO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. El Notario en el ejercicio de la función asume diversas responsabilidades dado su actuar en el incumplimiento de obligaciones y deberes profesionales, respondiendo civil, penal y/o disciplinariamente. Esta sede conoce de la actuación del Notario de conformidad con el cumplimiento de los deberes y obligaciones en el ejercicio de la profesión exclusivamente y eventualmente el resarcimiento del daño generado por su actuación en la calidad dicha. El Código Notarial como normativa especial que en nuestro Ordenamiento rige la función Notarial, establece en sus artículos 169, 151 y 152, la creación de esta jurisdicción con la determinación de la competencia dicha, conocimiento de la acción disciplinaria y de la acción civil resarcitoria, respectivamente. Esta jurisdicción lo que debe determinar es si un funcionario público, el notario, en el ejercicio de sus funciones, ha acatado la normativa y actuado como la ética le exige. Se trata aquí de determinar si el funcionario público investido con las facultades de imperio que son la fé pública, ha realizando a cabalidad el alto cargo al que fué investido, y en caso contrario, debe de corregirse a fin de asegurar que la función pública que ejercita sea desempeñada para alcanzar sus fines, que es dar seguridad jurídica a los actos y contratos que bajo su dirección se realicen. De ahí el debido proceso establecido en el Código Procesal Civil será suficiente para garantizar que el notario pueda pronunciarse sobre la forma como ha ejercido sus funciones públicas, estando obligado a ello. El del Código Notarial claramente señala que el notariado público es la función pública ejercida privadamente, por quién, como bien indica el artículo 2 del citado Código ha sido “habilitado legalmente para ejercer la función notarial”. De esta forma, el notario debe responder de esa habilitación que lo obliga, y de conformidad con el artículo 18 del citado Código ha de asumir su responsabilidad por “el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicte la Dirección Nacional del Notariado y cualesquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial”. Siguiendo la doctrina del Constitucional, todo funcionario público, y en este caso, el notario como funcionario público habilitado en ejercicio liberal, debe de dar cuentas de su actuación. De ahí que considero es deber del notario apersonarse al proceso disciplinario y dar las explicaciones correspondientes respecto de la forma como ha ejercido las facultades para las cuales ha sido investido. Por eso considero que es una falta a las funciones propias del notario no dar a la parte denunciante y al juzgado las explicaciones de la forma como actuó y procurar asumir responsablemente la corrección de sus faltas, procurando con ello dar al usuario o en este caso a la Dirección Nacional del Notariado el trato que éste se merece, contestando los hechos denunciados y buscando asumir una posición responsable frente a sus faltas, ya que el fin del procedimiento es precisamente procurar la corrección del notario, en aras de que éste pueda realizar de una forma mas eficaz, ética y eficiente las altas funciones para las cuales fue habilitado. Dr. [Nombre3] *6C8J47438IECM61*6C8J47438IECM61JUAN [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *D25UBDQ7ABG61*D25UBDQ7ABG61PEDRO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *CMVT3SLSMQG61*CMVT3SLSMQG61EVERARDO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A