Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00004-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00004-2024
- Fecha
- 1 de enero de 2024
- Expediente
- 17-000709-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección3] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 9 Expediente NUE: 170007090627NO Voto N°. 004-2024 Documento PJEDITOR PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE: EXPN1 -DENUNCIANTE: REGISTRO CIVILDENUNCIADO/A: [Nombre1] .VOTO No. 004-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas treinta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el REGISTRO CIVIL, representado por la licenciada Carolina Phillpis Guardado, Jefa a. i. de la Sección de Inscripciones, de calidades de no indicadas en autos, contra la licenciada INGRID VANESSA OTOYA MURILLO, mayor, casada una vez, abogada y notaria, vecina de Limón, Siquirres, cédula CED1 - - . La Dirección Nacional de Notariado fue notificada del proceso (folio 19) y no se apersonó.
Redacta el Juez Suárez Baltodano, yCONSIDERANDO:
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El Registro Civil dió parte oficial, por medio de su representante, que la notaria [Nombre1] celebró el matrimonio civil entre [Nombre2] y [Nombre3] , el veintidós de diciembre del dos mil dieciséis, mientras que la Declaración de Matrimonio Civil número 9401439 y anexos fueron enviados y recibidos en el Registro el dieciséis de enero del dos mil diecisiete de manera extemporánea. Además, a la fecha ese matrimonio no se encuentra inscrito a pesar de que se le ha comunicado a la persona notaria de la existencia de defectos que impiden la continuación del proceso, es decir, que aún y cuando han transcurrido más de cinco meses para la inscripción del matrimonio, no se ha tenido la participación adecuada por parte de la notaria para subsanar correctamente los defectos señalados, perjudicando a las partes involucradas por no obtener la inscripción de ese actos jurídico y transgredir el principio de seguridad registral (folio 9). Defensa: La notaria Ingrid Vanessa Otoya Murillo alegó que el matrimonio ingresó en el Registro Civil el seis de enero del dos mil diecisiete, en tiempo, y no en la fecha que indica la denuncia. Añadió que el Registro solicitó en dos ocasiones correcciones a la inscripción, prevenciones que fueron cumplidas sin que sobrepasara el plazo de seis meses otorgados para las inscripciones. Alegó que el matrimonio ya se encuentra inscrito al tomo ochenta y ocho, folio trescientos ochenta y cinco, [Dirección1] de la Provincia de Limón, por lo que no existe incumplimiento, daño o perjuicio a la denunciante. Acotó que bajo el expediente EXPN2, se tramitó proceso en su contra, con la misma pretensión, pero el cinco de abril del dos mil dieciocho fue archivado. Opuso las excepciones de falta de competencia, falta de capacidad, falta de derecho y falta de interés jurídico actual (folios 32/38), la primera declarada sin lugar en forma interlocutoria mediante auto número 616-2018, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil dieciocho (folio 45). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, la jueza Dra. Melania Suñol Ocampo dictó la sentencia N.º 2021000622 de las once horas veintiocho minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintiuno mediante se tuvo la excepción de falta de capacidad opuesta como la excepción de falta de legitimación. Se deniega la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, se admite la excepción de falta de interés actual y se deniega la excepción de falta de derecho. Se declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial interpuesto por el REGISTRO CIVIL contra [Nombre1] y se le impone la corrección disciplinaria de UN MES de suspensión en el ejercicio de la función notarial c) Recurrente: Disconforme la notaria denunciada con lo así resuelto presenta recurso de apelación. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.-
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados y no probados realizada por la señora juez de primera instancia.
Sobre el Recurso: La notaria denunciada fundamenta su recurso en lo siguiente: “ […] el certificado del Matrimonio fue debidamente presentado ante el Registro Civil, Sede [Dirección2], con fecha 06 de enero del dos mil diecisiete, por lo que según establece la Ley, en su artículo 31 de Código de familia y el artículo 28 del Reglamento del Registro de Estado Civil, además de la Directriz 01 – 2008, de la Dirección Nacional de Notariado, los cuales establecen que el plazo para la presentación de las declaraciones de Matrimonios es de OCHO DÍAS HÁBILES, de tal manera al celebrar el matrimonio el 22 de Diciembre del dos mil dieciséis, el 23 que es viernes se computa un día, al estar cerradas las oficinas de Registro Civil desde el lunes 26 al 30 de Diciembre del dos mil dieciséis, siento estos días inhábiles, el próximo día hábil sería el 02 de enero del dos mil diecisiete, siendo este el SEGUNDO día de cómputo para la presentación de la declaración del matrimonio, de tal manera que al presentarlo el 06 de enero del dos mil diecisiete, fue presentado en tiempo, en el sexto día, quedando aun plazo para su presentación hasta el 10 de enero del dos mil diecisiete. […]”. Con ello concluye que su actuación no constituye incumplimiento en sus funciones, toda vez que el matrimonio se presentó dentro del plazo establecido por Ley, es decir OCHO DÍAS HÁBILES y que el mismo se encuentra debidamente inscrito. Solicita se declare SIN LUGAR, la denuncia, se revoque la sentencia de primera instancia 2021000622, de las once horas veintiocho minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno y se declare que NO existe incumplimiento en sus funciones y se archive el presente expediente.”
Lo que debe resolverse. Lleva razón el recurrente. La a quo fundamentó su resolución indicando: “Si el matrimonio celebrado por la notaria denunciada se efectuó el veintidós de diciembre del dos mil dieciséis, tenía hasta el día dos de enero del dos mil diecisiete, para declarar la documentación requerida ante el Registro Civil, pues es a partir de la fecha de la celebración del matrimonio que la persona notaria pública tenía la obligación legal. Aquí se está hablando de un atraso de cuatro días.” De esta forma la controversia radica en la forma como debe de interpretarse el artículo 31 del Código de Familia en lo que corresponde a cómo deben de calcularse los 8 días posteriores al matrimonio que se otorgan del plazo el notario para presentar el mismo para su inscripción. En ese aspecto el Código de Familia no fue explícito en indicar si se trata de un plazo de 8 días hábiles u 8 días naturales generando la controversia que se conoce en este asunto. Al respecto el Código de Familia indica lo siguiente: Artículo
El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren. El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo. De esta norma queda claro que para la celebración del matrimonio se puede acudir a autoridades o funcionarios públicos. El primer grupo que propone la norma son no sólo funcionarios públicos sino también servidores públicos como lo son los jueces y en su tiempo cuando existían, los alcaldes civiles. Por su parte el otro grupo está compuesto de los notarios que son funcionarios públicos pero no servidores públicos porque no se organizan dentro de las oficinas de la administración pública, sino privadamente como profesionales liberales. Por su parte, el artículo 31 del Código de Familia, en lo que interesa indica: Artículo
El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente […] El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil. El artículo 31 del Código de Familia establece un plazo de ocho días siguientes a la autorización para que el funcionario envíe la copia autorizada de la acta y los documentos requeridos al Registro Civil para la inscripción del matrimonio. No obstante, esta norma no aclara si se trata de días naturales o días hábiles. Al contrario, otra normativa del citado Código de Familia, como su artículo 26 indica: “Artículo
Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.“ De ahí que al no especificar el del Código de Familia si el plazo que otorga es en días hábiles o días naturales, como sí lo hace en el artículo 26 del citado código, nos encontramos ante una laguna del derecho que requiere la interpretación de la jurisprudencia para llenarla. En este caso se trata de un plazo otorgado a un funcionario autorizado para que cumpla un deber legal. Para llenar esta laguna ha de acudirse a la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública, que en lo que aquí interesa indica: Artículo 9º.-1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.Artículo 111.-1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.Artículo 256.-1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última publicación, excepto que el acto indique otra posterior. Queda claro de las normas antes mencionadas que la laguna que se determina en el procedimiento de inscripción de matrimonios debe de ser llenada por la Ley General de la Administración Pública por tratarse de actos realizados por funcionarios públicos autorizados. Para ese efecto es interesante constatar que la Ley General de la Administración Pública hace una distinción a la hora de fijar plazos según sea aplicable para la administración o para los particulares. Y en ese sentido entonces es relevante la diferencia del funcionario público que es servidor público, que forma parte de la organización de la administración pública, del notario, que si bien es un funcionario público, no es un servidor público sino que tiene un régimen especial definido por ley, tal y como lo determina la siguiente normativa del Código Notarial: ARTÍCULO
Notariado público. El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él. De ahí que al integrar la normativa antes aludida para llenar la laguna, debemos considerar al notario como ejerciendo la función pública privadamente, y por esa razón, no le son aplicables las normas relativas al servidor público, sino debe tratarse al mismo en cuanto a los plazos como un privado, razón por la cual debe tenerse que los plazos establecidos para el notario en el ejercicio de su función privadamente deberán ser, según lo dispone el de la Ley General de la Administración pública, días hábiles. De esta forma, esta Cámara considera que debe interpretarse el Código de Familia, en lo que se refiere al procedimiento de inscripción de matrimonios, en el artículo 31 que el plazo ahí fijado en lo que corresponde al funcionario público habilitado notario público, es de 8 días hábiles y no de 8 días naturales. Esta interpretación es también coherente con la que en su oportunidad fijara la Dirección Nacional del Notariado, establecido ese plazo como de días hábiles, que es el plazo al que normalmente esta sujeto el notario como funcionario público que ejerce sus funciones privadamente, y además con lo dispuesto en el Reglamento del Registro del Estado Civil Nº 06-2011 EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, que en lo que aquí interesa dispone: Artículo 28.-Las personas facultadas para celebrar matrimonios deberán declararlos en las fórmulas que el Registro Civil emita para tales efectos y en el término de ocho días hábiles posteriores a su celebración. Dichas fórmulas serán electrónicas. La utilización de declaraciones en papel será permitida solamente como contingencia en caso de que el sistema presente alguna falla, lo que será comunicado por la Sección de Inscripciones. (Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014). De esta forma, en lo que corresponde al funcionario público notario, quien está organizado privadamente, la laguna detectada en el artículo 31 del Código de Familia referida al plazo de 8 días para la presentación de la inscripción debe llenarse considerando que el plazo se refiere no a días naturales sino a días hábiles. Razón por la cual procede revocar la resolución apelada a efecto de dar razón al apelante en el sentido de que si presentaron los documentos referidos a la inscripción del matrimonio que celebró dentro del plazo, sea los 8 días hábiles posteriores a la fecha del matrimonio, el que tiene plazo nada debe, y por lo tanto no ha cometido falta alguna cuando presentó la documentación correspondiente para su inscripción en el sexto día hábil posterior a la celebración del matrimonio.
Como corolario de lo expuesto, debe de acogerse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada en lo que fue recurrida, para declarar sin lugar el proceso disciplinario.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso de apelación y se revoca la resolución recurrida para declarar sin lugar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente. El juez Echandi Salas, consigna razones adicionales.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano RAZONES ADICIONALES DEL JUEZ ECHANDI SALAS. El suscrito juez concurre con el voto de mayoría, pero lo hace por las siguientes razones: En este caso, estima el suscrito que el planteamiento de la denuncia establecida por el Registro Civil, fue producto de una confusión de las fechas en que la documentación matrimonial fue presentada, como se verá al final, pues no sería consecuente, con la política institucional de esa entidad, estimar que el plazo contenido en el artículo 31 del Código de Familia, deba contarse en días naturales y no en días hábiles, dado que el propio Tribunal Supremo de Elecciones, bajo cuya égida está la oficina denunciante, dispuso en el artículo 28 del Reglamento del Registro del Estado Civil, que el plazo de ocho días establecido en la primera norma referida, debe contabilizarse en días hábiles (norma que no se aprecia derogada). Así las cosas, siendo ese Reglamento parte del sistema de fuentes del sistema jurídico y constituyendo una norma más beneficiosa, considero que aplicar una solución distinta ahora (estimando que son naturales, como en algún momento compartí), generaría una afectación al principio de confianza legítima, propia de la actividad estatal, en perjuicio de la persona notaria. Se sustenta la primera afirmación realizada (sobre la confusión de fechas) pues conforme a los términos del escrito de queja, se informó inicialmente, que la documentación fue presentada el día dieciséis de enero del dos mil diecisiete (lo que excedería el plazo señalado), lo que se hizo, presuntamente, con fundamento en un sello visible a folio 2 vuelto (que refiere la fecha en que se estudió o calificó), cuando también existen otro sello, de fecha anterior, seis de enero de ese año, que es la data en que fue presentado.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas *2KWN7VRJUCO61*2KWN7VRJUCO61JUAN [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *X1UQDZ8WZV861*X1UQDZ8WZV861PEDRO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *TCAEEFJDJGG61*TCAEEFJDJGG61EVERARDO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A