Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00549-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00549-2015
- Fecha
- 30 de noviembre de 2015
- Expediente
- 11-000075-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*110000750166LA* Expediente:CED1 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre1] Demandado:Centro Agrícola Cantonal de Coronado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 549.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas y diez minutos del treinta de noviembre del año dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casado, Guarda de Seguridad, vecino de San José, contra Centro Agrícola Cantonal de Coronado representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, [Nombre2] , mayor, casado, Empresario, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado, [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: Al pago de lo correspondiente a los rubros de preaviso, cesantía, diferencias salariales, horas extras que dejó de percibir al no reconocer le las horas extraordinarias, desde abril de 2002 a noviembre de 2010, además intereses y ambas costas de este proceso .-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y sin oponer excepciones. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción .-
El A-quo en sentencia de las ocho horas y treinta minutos del siete de marzo del año dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, fallo: SE DECLARA SIN LUGAR el presente proceso ordinario laboral establecido por [Nombre4] ; contra CENTRO AGRICOLA CANTONAL DE CORONADO. COSTAS: Se resuelve sin especial condenatoria en costas, conforme al del Código de Trabajo y 221, 222, del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio del 2001 publicada en el Boletín Judicial N°148 del 3 de agosto del 2001)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre5] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados, contenida en la sentencia venida en alzada.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la actora, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.
Como motivos de agravios, en términos generales en el actor expresó en escrito visible a folios 101 a 105, estar en desacuerdo con lo resuelto sobre las horas extra, porque laboró como guarda vigilante.
La demandada no acostumbraba tener reloj marcador o tarjeta para llevar el registro de los guardas de seguridad o el resto del personal, únicamente un libro de novedades donde se registraban excepcionalmente movimientos anormales externos no de personal. ,. y manifestó desconocer que debía demostrarlas. Segundo.- La sentencia se aísla de los principios de la sana crítica racional y de la lógica y del principio de in dubio pro operario. La testigo [Nombre6] indicó que el actor no tenía recinto donde quedarse y dormir durante el trabajo nocturno. Igualmente, lo dijo la testigo [Nombre7] .
La prueba para mejor resolver presentada por la demandada, visible a folios 86 a 88, se le llamó la atención por estar durmiendo en la sala de sesiones de la demandada. Esa prueba no es valorada en forma objetiva. El fallo se inclina en indicar que era guarda dormilón. Quedó demostrado que era guarda vigilante con la testimonial y la referida amonestación. No puede el juzgador desacreditar la prueba testimonial al exigirles a los testigos su permanencia al lado del actor para demostrar que era guarda vigilante.
Expresa que la carga de la prueba recae mayoritariamente sobre el empleador no sobre el trabajador. Cita y transcribe en lo que interesa el voto 2007-741 de las nueve horas cincuenta minutos del diez de octubre del dos mil siete. En el fallo se soslaya el principio de in dubio pro operario. La demandada no desacreditó la prueba. Ya fuera guarda dormilón o vigilante, laboraba diariamente 14 horas, por lo que le deben cancelar las horas extra laboradas. Solicita la revocatoria del fallo y se condene a la demandada al pago de las pretensiones reclamadas incluyendo las costas.
Analizados los motivos de agravio del recurrente, este Tribunal concluye que no lleva razón:
Si bien la demandada no acostumbraba tener reloj marcador o tarjeta para llevar el registro de los guardas de seguridad o el resto del personal, únicamente, un libro de novedades donde se registraban excepcionalmente, movimientos anormales externos, no de personal; no existen probanzas en autos que demuestren que el actor debía de hacer rondas en el edificio que debía resguardar. Las testigos ofrecidas y presentadas no dan fe de tal situación. Aun cuando en el lugar no existía un lugar adecuado para que durmiera, el señor [Nombre8] usó la sala de sesiones de la demandada para hacerlo. Con la amonestación recibida se demostró que así lo hizo, incluso usando indumentaria propia para dormir, como lo comprobó el propio representante patronal, señor [Nombre9] . , quien funge como, Gerente General. Entonces no es acertado de que sus labores eran de guarda vigilante, sino de guarda dormilón.
No es acertado que la sentencia se aísla de los principios de la sana crítica racional y de la lógica y del principio de in dubio pro operario. La prueba fue analizada tomando en consideración que, tratándose de la valoración de las probanzas, rige en esta materia el artículo 493 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en el Voto número 4448 de las nueve horas, del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis. Si bien las testigos [Nombre6] y [Nombre10] indicaron que el actor no tenía recinto donde quedarse y dormir durante el trabajo nocturno, ha quedado claro que, el actor acondicionó la sala de sesiones de la accionada para hacerlo, con su respectiva vestimenta.
Con relación con la prueba para mejor resolver presentada por la demandada, visible a folios 86 a 88, se le llamó la atención por estar durmiendo en la sala de sesiones de la demandada, ya se indicó anteriormente, que fue valorada en forma objetiva.
En cuanto expresa que la carga de la prueba recae mayoritariamente sobre el empleador no sobre el trabajado, a éste le correspondía la probanza de las horas extra laboradas. Existe abundante jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte, que determina que es al actor a quién le corresponde demostrar las mismas. Lo anterior, por cuanto éstas no constituyen un aspecto básico o esencial del contrato de trabajo. Se trata de un aspecto excepcional de la contratación laboral. Al respecto, puede verse la Sentencia 10-446 de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de marzo del dos mil diez, entre otras, que literalmente dispone:
EN CUANTO A LA JORNADA EXTRAORDINARIA: La Constitución Política tiene un capítulo referido a los derechos y garantías sociales de los trabajadores, en el cual se reguló lo relacionado con las jornadas de trabajo. En el artículo 58 se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales. Asimismo, se dispuso que el trabajo realizado fuera de esos límites, debe ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados, salvo casos de excepción muy calificados. Las regulaciones contenidas en el Código de Trabajo sobre el tema, armonizan con lo dispuesto por el constituyente. En dicho cuerpo normativo se estableció que, salvo casos excepcionales y razonablemente justificados, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podría exceder de las doce horas diarias. Por otro lado, es importante destacar que en los trabajos peligrosos o insalubres no puede laborarse en tiempo extraordinario (artículo 141). Existen excepciones a los límites de la jornada ordinaria. Así, el artículo 136 dispone la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos. Por su parte, el numeral 143 establece: "Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media". A la luz del artículo 139, todo trabajo ejecutado fuera de la jornada ordinaria, constituye jornada extraordinaria, así: "El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria./ El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas que ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria". En el caso concreto, el actor alega haber trabajado un determinado número de horas extra cuyo pago reclama, por lo que el litigio se circunscribe a establecer si le asiste derecho a esa pretensión. Para ello, según criterio reiterado, es al patrono a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria, es a éste a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. Claro está, que dicha regla se aplica únicamente cuando la jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo -como lo es en el caso sometido a estudio- pero no cuando ha sido impuesta como la normal jornada que debe laborarse, supuesto este último en que la parte empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa.
Por lo expuesto y cita jurisprudencial, lo que se impone es rechazar los agravios y confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue objeto de recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto fue objeto del recurso. NOTIFÍQUESE.- [Nombre11] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA LUISA MESEGUER MONGE [Nombre12] EXP: 11-000075-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]