Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00284-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00284-2015
- Fecha
- 18 de junio de 2015
- Expediente
- 10-000912-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100009120166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[[Placa1] ].Demandado:GP Services Intermedia S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 284.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de junio de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [[Nombre1] ], [Nombre2] contra GP Services Intermedia Sociedad Anónima representada por sus Apoderados Generalísimos sin límite de suma, [Nombre3] y [Nombre4] , ambos mayores, de calidades desconocidas. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora [Nombre5] , mayor, Abogado, demás calidades que no consta en autos y de la parte demandada los Licenciados [Nombre6] , mayor, soltero, Abogado, vecino de Santo Domingo de Heredia, [Nombre7] , mayor, soltero, Abogado, vecino de Desamparados y [Nombre8] , mayor, casado, Abogado, vecino de La Unión de Tres Ríos, Cartago.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: cesantía (3 años, 8 meses y 20 días), preaviso, diferencia salarial por los 25 días laborados del mes de abril de 2010, se le devuelva lo correspondiente a ahorro navideño, retenido en su salario de los meses de enero, febrero, marzo y principios de abril de 2010, intereses de Ley desde el incumplimiento correspondiente, hasta el efectivo pago, los cuales se liquidaran en sentencia. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de esta acción.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de las costas personales y procesales, las cuales solicita se fijen en un 25% sobre el total de la absolutoria.-
La A-quo en sentencia de las quince horas tres minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, resolvió el asunto así: [Nombre2]No existiendo defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. De conformidad con lo expuesto, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda de [[Nombre1] ], contra GP SERVICE INTERMEDIA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por [Nombre3] [Nombre2] y [Nombre4] . Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago.- Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora, las cuales se fijan en el veinte por ciento del monto total de la absolutoria. ( del Código de Trabajo).- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14,20 horas, del 10 de diciembre de 1999)" (Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, N° 79-2001).-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre9] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que el fallo acepta que el cese de las relación laboral[Nombre2] se dio por despido sin responsabilidad patronal de acuerdo con el numeral 81 del Código de Trabajo, incisos h) y l). No obstante, en el inciso h) debe darse una conducta reiterada e inaceptable del trabajador, lo cual no es el caso que nos ocupa, porque no hay una conducta realmente grave que amerite el despido directo. En cuanto al inciso l) se debe acreditar el grave perjuicio causado al patrono, pero los testigos manifestaron un desconocimiento total por inexistencia, aunado a la carencia de prueba documental. Además, no se dio un apercibimiento previo, por lo que resulta clara la improcedencia de un despido sin responsabilidad patronal, que establece como requisito las reiteración de la conducta indebida para la ejecución del precepto normativo. Asimismo, la normativa indica que el patrono debe poner en conocimiento de las normas a sus trabajadores de manera clara es decir el Manual Interno de Procedimiento, pero la empresa demandada no cuenta con un modo adecuado de su Política de Uso Permitido de Internet y al actor nunca se le puso en conocimiento de dicha política, tan es así que no existe documento alguno suscrito por el actor, donde conste su aceptación, por lo que carece de fundamentación lo señalado por la Juzgadora de instancia. Que no es cierto que el actor puesto en peligro los equipos con los que cuenta la empresa para brindar los servicios, por un supuesto ingreso a páginas de contenido pornográfico y realizar descargas musicales, que comprometieron el ancho de la banda de la empresa, porque es ilógico considerar que un sólo empleado lo pudiera hacer. Que la demandada reconoció que tienen filtros para cualquier potencial virus, pero aún así no de probó la infectación de virus alguno, por lo que es difícil concebir que haya existido una vulneración al sistema general de protección de forma tan sencilla como la alegada con excusa para proceder al despido directo del trabajador. Que los testigos fueron permisivos y evidentemente instruídos con anterioridad para favorecer a su patrono, lo cual se puede constatar con una rápida lectura de las preguntas del interrogatorio. Por otra parte, la prueba documental presentada en el último minuto por la parte demandada, fue aportada después de la recepción de prueba, el cual tiene vicios de falsedad. Que la demandada procedió a realizar un despido sin responsabilidad patronal, de manera injustificada y sin ninguna fundamentación, debido a que el accionar del actor no representa un grave perjuicio para el patrono y el ingresar a sitios de internet no permitidos por el patrono, no faculta para despedir al trabajador en la forma que se hizo y sin ningún apercibimiento. Además, los colaboradores no pudieron determinar ni cuantificar el supuesto perjuicio y en el caso concreto no están aplicando ni el principio de proporcionalidad entre el hecho infractor y la medida disciplinaria. Que la condenatoria en costas es improcedente, por cuanto el accionar de esa representación siempre ha sido una discusión de argumentos de fondo, basados en los principios de buena fe y justicia, tampoco se ha denotado un abuso del derecho ni del sistema judicial. Por último, emite conclusiones que es reiterativo de lo ya indicado. Por lo expuesto, pide se declare con lugar el recurso y se declare con lugar la demanda, aplicando la correspondiente indexación,a sí como el pago de los daños y perjuicios y ambas costas de esta acción.
Vistos los agravios formulados por la parte demandada y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal que no lleva razón por lo que se dirá.
El ordinal 81 del Código de Trabajo, en lo que interesa dispone: " o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar en perjuicio del patrono las normas que éste o su representante en la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando; l) cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato...".
A través del proceso la parte demandada aportó prueba donde acredita la conducta que tenía el actor para su trabajo, véase que no es cierto que al actor no se le llamara la atención antes de que la accionada procediera al despido, debido a que a folio 50 del expediente, consta que el día 13 de agosto de 2007, al actor se le amonestó por escrito dado que se encontraron descargas no autorizadas en su perfil. En esa ocasión la demanda le expresó al actor: "Esta acción se basa debido al reciente incidente donde se encontraron descargas no autorizadas en su perfil, sobrecargándolo casi 10 veces mas de lo normal...Su falta en el cumplimiento de estos estándares en la oficina tiene un impacto serio en las operaciones de nuestro departamento y de nuestra capacidad de mantener un lugar de trabajo productivo ya que estas descargas pueden llevar a que el servidor colapse...[Nombre2] Así que si se cumple con el inciso h) citado. En cuanto al inciso l), está demostrado en autos, la gravedad de los hechos, tómese en cuenta que el internet en el trabajo es para el adecuado desenvolvimiento de las labores y no para uso personal. Está acreditado que la demandada logró detectar la presencia de personal pornográfico y acceso a páginas web que consumen el ancho de banda de la empresa por parte del actor, esa conducta del demandante perjudica a la empresa y torna el vínculo laboral insostenible.
En lo relativo a la manifestación de que la demandada no tenía un Manual Interno de Procedimiento, se le hace saber al actor que la accionada cuenta con una Política Uso permitido de Internet, según consta a folio 53 de los autos.
Se aclara que en ningún momento, la demandada manifestó que se infectó el sistema informático, sino que lo detectado fue una alerta por el departamento de informática, relacionada con el equipo de cómputo del actor. Y en todo caso, no logra acreditar el actor que eso no fuese así.
En lo tocante a los testigos de la demandada, se han valorado y no consideran los suscritos que los mismos sean complacientes, por el contrario, manifestaron lo que sabían después de haber sido juramentados. En todo caso, no ha demostrado el recurrente que esos testimonios sean falsos.
Con relación a la prueba documental aportada por la parte demandada, después de la audiencia de recepción de prueba, la misma no se ha demostrado como falsa y además no se utilizó como prueba para el dictado del fallo.
En lo tocante a las manifestaciones del actor, en el sentido de que la demandada procedió a realizar un despido sin responsabilidad patronal, de manera injustificada y sin ninguna fundamentación, debido a que el accionar del actor no representa un grave perjuicio para el patrono, se debe señalar que mal entiende el actor cuales son las obligaciones en un contrato de trabajo, por parte del trabajador. Se le recuerda que el artículo 71 del Código de Trabajo manda entre otras cosas a que el trabajador ejecute sus labores . De la prueba aportada al proceso, se logra evidenciar sin lugar a dudas, que la actuación del actor fue imprudente y negligente, al usar el servicio de cómputo para utilizar la internet no en cosas de trabajo, sino en pornografía entre otras cosas, por lo que se determina que con su actuación incurrió en una falta grave, capaz de ser sancionada con el despido de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico. El enfoque que hace el apelante, es como si se tratara de un asunto sin importancia, pero el actor faltó a las obligaciones, que le impone el contrato de trabajo y así lo demostró el empleador, por lo que la el despido es proporcionado y justificado, al estar demostrada la conducta inadecuada, la cual es grave, del actor para con su empleador.
El reclamo en la condenatoria en costas al actor, es inatendible. El numeral 221 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia, establece como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Por su parte, el artículo 222 estatuye que el juez podrá eximir al perdidoso del pago de las costas personales y aun de las procesales “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco” . Valoradas las circunstancias del caso concreto, consideran los suscritos que al declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos, se debe mantener la condenatoria.
En consecuencia, se deberá impartir confirmatoria del fallo recurrido.
Decisión final del tribunal
En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo. [Nombre10] [Nombre11] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 10-000912-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]