Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00280-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00280-2015
- Fecha
- 18 de junio de 2015
- Expediente
- 10-000275-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100002750166LA* Expediente:CED5.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:Instituto Costarricense de Turismo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 280.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casado, Contador, vecino de San José, Hatillo Tres contra Instituto Costarricense de Turismo representado por su Gerente General, [Nombre2] , mayor, casado, Abogado, vecino de Belén, Heredia. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, divorciado, Abogado y Notario, vecino de San José y de la parte demandada el Licenciado [Nombre4] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José y la Licenciada [Nombre5] , mayor, casada, Abogada, vecina de Heredia.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a declarar que el despido realizado estando incapacitado, nulo e ineficaz, en forma interlocutoria por parte del Juzgador, ordenando la reinstalación del trabajador y el correspondiente pago de todos los salarios caídos desde la conclusión de la incapacidad, seis de marzo de dos mil nueve hasta la efectiva reinstalación de su puesto de trabajo, además de imponer las sanciones que corresponda al empleador de conformidad con la Legislación. En caso de que no se acoja lo planteado interlocutoriamente, solicita de igual forma se resuelva todo lo relacionado con respecto de la reinstalación en la resolución de fondo del presente proceso indicado en la petición anterior. En caso de no ordenarse la reinstalación, solicita se condene en sentencia al Instituto demandado, al pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional, salarios caídos, así como el preaviso, cesantía, ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el 30% de la condenatoria, por haber sido de mala fe la actuación de la administración. Asimismo, interpone la excepción de prescripción.-
La representación del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se acojan las defensas opuestas.-
La A-quo en sentencia de las diez horas del veintiocho de noviembre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, y siguientes del Código de Trabajo, se acoge la excepción de prescripción opuesta por el representante de la demandada y se declara PRESCRITA la demanda incoada por [Nombre1] contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO. Por la forma en que se resuelve la excepción de cita, se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y demás excepciones opuestas. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de la presente acción, fijando las personales en la suma prudencial de CIEN MIL COLONES. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. NOTIFÍQUESE.- "
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, según memorial de folios 198 a 201 de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que no existe un sólo hecho probado que conste que al actor se le haya notificado el despido por parte del demandado y las testigos son contestes en manifestar que el actor se negó a recibir los documentos que iban en el sobre cerrado, por lo que el acto de notificación del despido no se ha realizado. Que el actor estuvo incapacitado desde el seis de octubre de dos mil ocho y hasta el seis de marzo de dos mil nueve, en forma ininterrumpida, por lo que de conformidad con el del Código de Trabajo, el contrato de trabajo estaba suspendido por disposición de ley. Por lo anterior, al encontrarse incapacitado el actor desde el seis de octubre de 2008 y hasta el 06 de marzo de 2009, y demostrado que no se hizo la notificación de despido, se debe revocar la sentencia y anular ordenando al A quo dictar la sentencia de primera instancia refiriéndose al fondo del asunto.
Vistos los agravios formulados, y una vez estudiado el presente asunto, por unanimidad los integrantes de este Tribunal consideran que no lleva razón por lo que se dirá.
En el hecho sétimo de la demanda el actor reconoce que la demandada envió a dos funcionarias de la institución a su casa de habitación, el día 04 de noviembre de 2008, supuestamente a entregarle la carta de despido. Ahora bien, el hecho de que el actor no quisiera recibir la notificación porque según dice la testigo [Nombre7] , que el actor le dijo que abogado le recomendó no recibir "nada mientras estuviera incapacitado" , no por ello la notificación es inválida, toda vez que a folio 81 está la constancia de la notificación donde se consigna que se negó a recibir los documentos que llevaban las funcionarias. Véase además, que a la pregunta número doce de la prueba confesional, el actor reconoce "Me resolvieron el despido, estando yo incapacitado". Agréguese a lo anterior, que en el expediente judicial y administrativo está demostrado que mediante resolución final [Placa1] el demandado dispuso el despido sin responsabilidad patronal del actor, la cual fue notificada a éste en forma personal y por medio de su abogado vía fax, el 16 de setiembre de 2008, resolución que fue recurrida por esa parte mediante recurso de revocatoria y apelación el 19 de setiembre de ese mismo año, los cuales fueron rechazados, notificándose al abogado del actor el día 2 de octubre el rechazo de revocatoria y el de apelación el 4 de noviembre de 2008. Con lo anterior, queda claro que el actor tenía conocimiento de su despido.
En cuanto a lo manifestado por el recurrente de que el actor estuvo incapacitado y por ello no se podía ejecutar el despido, es necesario señalar que el empleador puede dar por terminada justificadamente la relación laboral estatutaria en período de licencia por enfermedad. Sobre el tema ha dicho la Sala Segunda: "En otro orden de ideas, tampoco resulta procedente el alegato de que se le despidió estando incapacitada, pues tal como lo indicó el tribunal y ha sostenido reiteradamente esta Sala, el hecho de la incapacidad no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empleadora (puede verse, entre otros, los votos números 49, 11:20 horas del 13 de febrero de 1998; 359, de las 16:00 horas del 29 de 06 de 2001; CED1, de las 14:40 horas del 9 de abril de 2002; CED2, y CED3, 9:40 horas de 28 de junio de 2006)." Así las cosas, existe la posibilidad legal de despedir con justa causa a un trabajador durante el período de incapacidad.
Conforme lo anterior expuesto, y dado que la incapacidad no limita la posibilidad del despido, al estar demostrado que al actor se le notificó el mismo el día 04 de noviembre de 2008 e interpuso la demanda en estrados judiciales en data 25 de febrero de 2010, , antes de la reforma de julio del año 2006, disponía: "Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en término de un año, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos".
El accionante tenía un plazo de un año para reclamar sus derechos, lo que no hizo dentro de ese plazo legal. En virtud de lo anterior, lo resuelto por el Juez de instancia está conforme a derecho y debe avalarse, por lo que la petición que hace el gestionante para que se revoque o anule la sentencia, es inatendible. Así las cosas, los reparos esgrimidos se deben rechazar.
En consecuencia, se debe confirmar en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
No existiendo vicios u omisiones capaces de causar nulidad e indefensión. Se confirma el fallo. [Nombre8] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvCED4: II Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]