Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00201-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00201-2015
- Fecha
- 29 de abril de 2015
- Expediente
- 08-001392-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*080013920166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:Banco Popular y de Desarrollo Comunal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 201.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, soltero, Licenciado en Economía y Finanzas, vecino de San José, contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal representado por su Gerente General Corporativo con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor, [Nombre2] , mayor, casado, Licenciado en Administración de Empresas, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado, [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Ciudad Quesada, y de la parte demandada, la Licenciada, [Nombre4] , mayor, casada, Abogada, de domicilio desconocido en autos.-
Solicita la parte actora que en sentencia se declare:
Que la responsabilidad disciplinaria del suscrito, proveniente de la investigación administrativa 08-2002, realizada por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se encontraba prescrita al momento de dictarse el acto final de la misma, sea el oficio sancionatorio número SGN-617-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, por cuanto al suscrito le es aplicable el plazo de prescripción del numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República antes de ser reformado mediante Ley No. 8292 de 18 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 169 el 04 de setiembre del 2002 y no el plazo señalado en la norma, posterior a su modificación.
Que el derecho y la acción del Subgerente de Negocios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para despedirlo y/o sancionarlo, al momento de dictar el acto sancionatorio número SGN-617-2007 de fecha 30 de mayo de 2007 se encontraba prescrito al momento de dictarse de conformidad con el numeral 603 del Código de Trabajo, por haber transcurrido más de un mes desde que se puso en conocimiento de dicha Subgerencia la investigación administrativa 08-2002, por parte de la Junta de Relaciones Laborales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que procediera a resolverla.
Que el acto sancionatorio dictado por el Subgerente de Negocios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mediante oficio No. SGN-617-2007, de fecha 30 de mayo del 2007, resulta ser absolutamente nulo y contrario a Derecho, por haberse dictado en franca violación al debido proceso y derecho de defensa, que poseía el suscrito dentro de la investigación 08-2002. De igual forma solicita declararse que dicho acto resulta ser totalmente nulo por haberse separado de la recomendación emitida por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo que tramitó el Órgano Director No. 08-2002. Así mismo solicita el actor se condene al ente demandado a lo siguiente:
A Reinstarle de forma inmediata en el puesto que poseía en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal al momento de ejecutarse el despido, o en un puesto de similar escala jerárquica y salario en caso de haberse eliminado el puesto que ostentaba.
Al pago de todos los salarios que hubiese percibido en caso de haber seguido laborando para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, (salarios caídos), desde la fecha en que se ejecutó el despido hasta el momento mismo en que se dé la efectiva reinstalación a mi puesto de trabajo en dicha Institución. De igual forma solicita que se le cancelen todos los aumentos de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, quinquenios, vacaciones, y demás extremos laborales propios de la Institución demandada, desde el momento en que se ejecutó el despido del suscrito y hasta la fecha efectiva de la reinstalación al puesto de trabajo en dicha Institución.
Al pago de una suma equivalente a doce meses del salario que percibía al momento de ejecutarse el despido en su contra por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados contra el actor producto del despido ejecutado por el demandado.
Al pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir, desde el momento en que se ejecutó el despido y hasta la efectiva cancelación de las mismas por parte del demandado. Lo anterior teniendo presente el calculo de dichos intereses de forma independiente por cada suma de dinero que la Institución debió haber cancelado durante el tiempo que estuvo despedido y desde la fecha en que dicha suma de dinero debió ser cancelada al actor, en caso de no haber sido despedido, y hasta la efectiva cancelación de las mismas.
A l pago de costas procesales y personales de la acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y falta de legitimación activa . Solicita se declare la demandada sin lugar en todos sus extremos, que se condene al actor al pago de ambas costas.-
La A-quo en sentencia de las diez horas quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso ordinario laboral establecido por [Nombre5] BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Deberá el demandado proceder a reinstalar al actor en el mismo puesto u otro similar al que tenía antes del despido, pago de salarios caídos desde la fecha en que se ejecutó el despido, hasta la efectiva reinstalación, todos los aumentos de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, quinquenios, vacaciones y demás desde el momento en que se ejecutó el despido hasta su efectiva reinstalación, doce meses por daños y perjuicios, pago de intereses legales a la tasa pasiva del Banco Nacional de Costa Rica de certificados de depósito a plazo, desde el momento del cese de la relación y hasta su efectivo pago, por todas las sumas adeudadas. El quantum de ambos extremos deberán ser determinados en ejecución de sentencia. COSTAS: Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada, fijándose en un veinte por ciento del total la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio del 2001 publicada en el Boletín Judicial N°148 del 3 de agosto del 2001). NOTIFÍQUESE."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Agregándose lo que se dirá se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos. Se agrega el fundamento del hecho probado como H-), para que se lea ver folios 881 a 878 del Expediente Administrativo, enumerado como prueba #
Se agregan los siguientes hechos probados. L) Que mediante resolución de las 10:00 horas del 11 de setiembre del 2003 la Gerencia General de la Institución anuló la acumulación de procesos administrativos por haber sido ordenada por una instancia sin potestades para tal fin y anula todo lo actuado por ese Órgano Director que tramitó los procesos acumulados y procede a dictar un Auto de Inicio y Traslado de Cargos dentro de la investigación administrativa No. 08-2002. ( Ver folios 218 a 220 del Tomo IV del expediente administrativo No. 08-2002 y hecho quinto de la demanda no controvertido). LL) Que mediante resolución de las 11:55 del 30 de octubre de 2003, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, convocó las comparecencias a los investigados, sin resolver los recursos interpuestos, antes y durante la respectiva acumulación. M) Que por resolución de las diez horas del día 11 de setiembre de 2003, se acumulan procesos administrativos ordenados por la Gerencia General, involucrando a funcionarios amparados a la convención colectiva como a otros llamados Clase Gerencia. (Ver hecho sétimo de la demanda). N) Que mediante resolución de las once horas y cincuenta y cinco minutos del 30 de octubre de 2003 el Órgano Director del Procedimiento Administrativo des-acumula lo actuado por la Gerencia General (ver hecho octavo de la demanda no controvertido). Ñ) Que por resolución de las 15:10 del 22 de noviembre de 2004, anuló todo lo actuado por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo a partir del traslado de cargos y en especial las comparecencias de los investigados. (Ver folios 428 al 430 del Tomo VI expediente administrativo). O) Que el 12 de octubre de 2005, se solicita el inicio de una investigación administrativa por la supuesta comisión de varias faltas cometidas por el actor. ( Ver folio 1322 del Tomo VIII del expediente administrativo No. 08-2002). P) Que el 06 de setiembre de 2006, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo emite la recomendación final de la investigación, y recomienda que se aplique al suscrito una sanción de cinco días de suspensión sin goce de salario producto de las supuestas faltas cometidas. (Ver hecho décimo segundo de la demanda no controvertido). Q) Que la recomendación fue notificada por el Presidente del Órgano Director del Procedimiento Administrativo al Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal el día 07 de setiembre de 2006. (Ver hecho décimo tercero de la demanda). R) Que mediante misiva número GGC-1084-2006 de fecha 11 de setiembre de 2006, el Gerente del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, traslada el asunto a la Junta de Relaciones Laborales. (Ver folio 1440 expediente administrativo). S) Que por oficio emitido por la Junta de Relaciones Laborales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal número JRL-109 de fecha 17 de abril del 2007, recibido por la Sugerencia de Negocios el día 18 de abril de ese mismo año, dicha Junta de Relaciones comunica a la Subgerencia de Negocios que la votación de la investigación de cita, quedó empatada, y por lo tanto se le remite el expediente respectivo para que proceda con el numeral 50 de la Convención Colectiva. ( Ver folios 1468 a 1470 del expediente administrativo 08-2002). T) Que mediante oficio SGN-381-2007 de fecha 19 de abril de 2007, emitido por la Subgerencia de Negocios de la entidad aquí demandada, se otorga el plazo de tres días para pronunciarse sobre la recomendación emitida por el Órgano Director del Procedimiento dictada a las 10:33 horas del 06 de setiembre de 2006. (Ver hecho décimo segundo de la demanda).
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Especial Judicial de la parte demandada, según memorial de folios 137 a 148 de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que hay nulidad de la sentencia por vicios formales, al no resistir el más mínimo análisis atinente a las formalidades que deben cumplir todas las sentencias. Que la sentencia no contiene un adecuado considerando de hechos probados, pues se limita a enunciar once hechos, no los más importantes, y deja de lado todo lo concerniente a las gravísimas faltas que cometió el actor. Y en ninguno de los hechos que tiene por demostrados e indemostrados, expone su criterio acerca de la existencia o inexistencia de la prueba relativa a los cargos atribuidos al actor y en el hecho probado "H-)" dice que se le imputaron 19 cargos, pero omite el sustento probatorio de ese hecho en oposición con el inciso ch) del artículo 153 del Código Procesal Civil. Que el fallo omite resolver todos los puntos objeto de debate, dado que debía determinar si las falta que se atribuyó al actor demostrada en estrados eran ciertas, y al no hacerse esa valoración viola flagrantemente el principio de defensa de su representado, porque elimina una instancia judicial, siendo que solo ante el Tribunal y la Sala Segunda podrá discutirse la causal de despido, así como las eventuales consecuencias de su existencia o inexistencia. Que la Sala Segunda ha estimado necesario que los órganos de instancia hagan pronunciamiento del fondo de la cuestión. Cita un extracto del voto No. 428-2011. Que existe falta de congruencia del fallo, porque no cumple con los requisitos del artículo 155 citado, porque los hechos tenidos por demostrados no son suficientes para tener por acreditado que operó la prescripción de la acción del despido, debido a que en el fondo del asunto y excepciones lo que se hace es volver a exponer las pretensiones de la demanda y luego transcribir los testimonios, y en el aparte denominado "Prueba Documental", efectúa un análisis insuficiente que no se entiende a cuál proceso está referido, porque por un lado menciona el procedimiento administrativo, pero por otro menciona la contestación de la demanda, y dice al final que todo crea incerteza jurídica. No obstante, incerteza jurídica es la queda reflejada en la sentencia. Posteriormente, hace un somero análisis de la prescripción y dice que prescribió. Que existe falta de fundamentación, porque el tema central de la sentencia es la prescripción. Sin embargo, las argumentaciones que expone la Jueza de instancia son muy lacónicas y endebles, porque lo primero que se debe dejar claro es a partir de cuando empieza a correr el cómputo de la prescripción y la Jueza dice solamente que es el 23 de abril del 2002, cuando se separa del cargo al actor. El otro tema que interesa, es la fecha final del cómputo del término, lo cual ni siquiera es mencionado por la Jueza. Que de manera arbitraria indica que la norma jurídica aplicable al caso es el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero no expresa ninguna aplicación para ella. Además, para la data del inicio del cómputo no siquiera se tenía un conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente. Que la falta de fundamentación se termina de comprobar cuando se acoge la prescripción y se rechaza el resto de las excepciones, y después de haber transcrito la prueba testimonial aduce que es innecesario valorarlos, y lamentablemente yerra la Juzgadora porque la prescripción no da lugar automáticamente a la reinstalación. Que respecto del acto sancionatorio número SGN 617-2007 de 30 de mayo de 207 se aplica el artículo 71 citado, pero aplica el artículo 603 de Código de Trabajo para acoger la prescripción. Que a lo anterior, debe observarse que la juzgadora con base en la prescripción anula actos administrativos, sin reparar en que la nulidad de esos actos no los hace depender del actor de la misma prescripción, sino por violación al derecho de defensa, y por haberse separado del Órgano Decisor del criterio del Órgano Director. Vicios que evidencian falta de fundamentación e incongruencia y carencia de análisis de los elementos del acto administrativo y de los artículos de la Ley General de la Administración Pública, por lo que se obliga a pagar a su representado doce meses de salarios como indemnización, por daños y perjuicios sin ningún análisis, lo que conduce a la nulidad del fallo. Que la prescripción no corre con las primeras actuaciones o actos del procedimiento administrativo, sino hasta que se recopila la prueba y está constatada la falta, y está se empezó a clarificarse a partir del informe de Auditoría AG-598 de fecha 21 de octubre de 2002, y a lo sumo es a partir de esa fecha que empezó a correr la prescripción, por lo que se debe aplicar la reforma de la Ley 8292 y el plazo prescriptivo es de cinco años, y como el despido es del 30 de mayo de 2007, el plazo fatal de cinco años no se había cumplido. Además, el fallo omite todo análisis de los hechos que mantuvieron suspendido el término prescriptivo, razón por la cual el fallo se debe revocar. Que en caso, de no anularse o revocarse lo resuelto por prescripción, se debe revocar lo resuelto sobre la reinstalación, porque la falta quedó demostrada y se deberá revocar las nulidades declaradas de los actos administrativos. Que sobre la reinstalación ordenada, la Sala Segunda ha sido categórica de que ésta sólo es posible cuando no se hayan demostrado las faltas en las que incurrió el actor, por lo que debe rechazarse la misma. Que la sentencia concede intereses sobre todas las sumas concedidas, lo cual es arbitrario, porque los intereses son frutos que se cancelan con la morosidad en el pago de la deuda, y al rompimiento de la relación laboral no se adeudaban y mucho menos procede el pago de intereses sobre los doce salarios que se conceden como daños y perjuicios. Por lo expuesto, pide se anule la sentencia impugnada, caso contrario se revoque y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Vistos los reproches formulados por la parte demandada, y discutido el presente asunto, luego de su estudio, este Tribunal considera por unanimidad que no lleva razón, por lo que se dirá. En cuanto a la nulidad alegada, la misma no es procedente. Se ha procedido a revisar la sentencia y cumple con lo estipulado en el ordinal 155 del Código Procesal Civil. Véase que contiene los resultandos, considerando de fondo y por tanto. Y cada uno de ellos, fueron desarrollados y explicados. Se hace la observación, que si bien es cierto el fallo no es explícito en señalar las faltas atribuidas al actor, en el hecho probado enunciado como "E)" se menciona que el Órgano Director dicta un auto de inicio de traslado de cargos contra el actor, lo que consta a folio 845 del expediente administrativo. En relación al hecho probado H-), también es cierto que no se consignó su fundamento, pero En cuanto a la no valoración de las faltas atribuidas al actor, se le hace saber a la aquí gestionante que por haberse acogido la excepción de prescripción, no era necesario entrar a conocer del fondo del asunto. Sobre este tema ha dicho la Sala Segunda: "...El primer reclamo que debe conocerse es el relacionado con la prescripción, porque de estimarse, a nada conduciría analizar el resto de los agravios invocados (Voto N° 29, de 9:30 hrs, de 1° de febrero de 2006). De conformidad con la cita jurisprudencial, el fallo no debía entrar a conocer todos los puntos sometidos a debate, por haber acogido la excepción de prescripción de la falta. En relación a la falta de congruencia del fallo, se debe mencionar que éste cumple con los requisitos, conforme ya se dijo. Asimismo, la falta de fundamentación alegada no es pertinente, de conformidad con el análisis que de seguido se hará. Dice la apelante que no se hizo un análisis de la prescripción y que ésta no es procedente. Al respecto, para determinar si el instituto de la prescripción opuesta por el actor acaeció, es necesario recurrir a la normativa que rige al caso concreto, así como a la prueba existente en autos. En relación a la primera, se debe mencionar que en el caso bajo estudio, las partes han alegado que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley General de la Contraloría de la República. Ahora bien, la discusión se centra en que si se aplica el numeral 71 antes de la reforma o posterior a esa data. Si es antes de la reforma, el plazo prescriptivo es de dos años; y si es posterior a la reforma, es de cinco años como pretende la demandada en esta apelación. Sin embargo, cuando contestó la demanda a folio 39, refiere textualmente: "...No obstante lo anterior y si se aceptara la tesis de que el actor debió haberse aplicado el artículo 71 de la Ley Orgánica, ese artículo claramente señalaba que la prescripción de la responsabilidad disciplinaria prescribía en el plazo de dos años contado a partir del conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente para imponer la sanción, modificando, respecto a los funcionarios públicos el plazo de un mes dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo. O sea, que según esta norma, gar nuevos argumentos, con posterioridad a esos actos procesales. De lo transcrito anteriormente, la demandada alegó e insistió que la prescripción era de dos años en la contestación de la demanda. De manera que, no puede venir a decir ahora que se aplique un plazo distinto, es decir estaba impedida de hacerlo al formular el recurso de apelación contra la sentencia, porque se rompe el equilibrio procesal y constituye una violación del debido proceso, en el derecho de defensa. Así lo ha considerado la jurisprudencia nacional, emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que en lo conducente dijo. "...Analizados los autos, la Sala estima que, la decisión del Tribunal, se ajustó, en un todo, al ordenamiento jurídico. De manera reiterada se ha señalado que, con la demanda y la contestación, se delimita el objeto del debate; de forma tal que, las partes, se ven impedidas para alterar las bases, sobre las cuales han planteado el litigio. Esto, por cuanto, si se permitiera que alguna de ellas alterara o modificara los puntos en discusión, ello implicaría una violación de la garantía fundamental del debido proceso; pues, la otra, se vería impedida para argumentar lo pertinente y para aportar la prueba en que apoyara su eventual nueva posición; quedando, entonces, en una situación de indefensión, violentándose así el derecho de defensa en juicio. En un sentido semejante, pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, N° 423, de 9:50 horas, de 1° de agosto del 2001; N° 54, de 10:10 horas, de 13 de febrero; N° 103, de 14:45 horas, de 13 de marzo y N° 292, de 10:10 horas, de 14 de junio, estas últimas, de 2002. Por eso, la variación en la defensa, hecha por el apoderado de la parte demandada, respecto de la primer demanda, no puede ser legítimamente admitida; pues, el debate, quedó definido con los planteamientos hechos, al momento de la contestación de la demanda; por lo que a nada conduce la valoración de los elementos de prueba, traídos para sostener una posición diferente a la mantenida en el escrito de contestación. (Ver resolución N° 340, de 9:30 hrs, 10 de julio de 2002). Como se puede deducir de la guía jurisprudencial transcrita, no le es permitido a las partes formular argumentos nuevos o distintos a los expresados con la demanda y la contestación, porque se comete una violación al debido proceso. Así las cosas, el plazo prescriptivo a aplicar al caso concreto es de dos años. El otro punto a resolver, es cuando se inició el cómputo del plazo prescriptivo. Dice la gestionante en esta apelación que: "la prescripción no corre con las primeras actuaciones o actos del procedimiento administrativo, sino hasta que se recopila la prueba y está constatada la falta, y ésta se empezó a clarificar a partir del informe de Auditoría AG-598 de fecha 21 de octubre de 2002, y a lo sumo es a partir de esa fecha que empezó a correr la prescripción, por lo que se debe aplicar la reforma de la Ley 8292 y el plazo prescriptivo es de cinco años, y como el despido es del 30 de mayo de 2007, el plazo fatal de cinco años no se había cumplido". (Destacado no es del original). Entonces, si la prescripción para la demandada comenzó a correr a partir del 21 de octubre de 2002, para cuando la accionada dicta el despido (30 de mayo de 2007, según Oficio No. SGN-617-2007 notificado vía fax el 31 de ese mismo mes y año) al actor, ya había acaecido el plazo fatal de prescripción de la potestad disciplinaria, en estricto apego al artículo 71 ya citado. Recuérdese que el plazo aplicable al caso concreto era de dos años y no cinco como ahora pretende la apelante. Ahora bien, refiere la recurrente que no se hizo un análisis de la prescripción, ni de los cargos imputados al actor. Al respecto, se debe señalar que al demandante se le imputó los cargos de mal manejo de bienes en la bodega, para la custodia de los mismos, por lo cual se le inició una investigación; empero, el procedimiento llevado a cabo por el Órgano Director del Proceso, después de casi cinco años recomienda que por las faltas atribuidas al actor se imponga una suspensión de cinco días sin goce de salario. Esa sanción propuesta no corresponde a la gravedad invocada por la demandada, caso contrario debió haber propuesto una sanción mayor. Dice la gestionante que en caso de acogerse la prescripción, no se le conceda al actor la reinstalación. En el caso presente, esa petición no puede ser atendida, debido a que si bien es cierto el demandado tomó la decisión de despedir al actor, tiene que tomarse en cuenta que la gravedad de los supuestos hechos no son tales, puesto que el mismo Órgano Director del Procedimiento Administrativo, después de haber llevado a cabo el mismo, lo que recomienda es una simple sanción de cinco días sin goce de salario, como ya se mencionó líneas atrás. Agréguese además, que hubo un empate por parte de los miembros de la Junta de Relaciones Laborales en cuanto a la responsabilidad de los supuestos hechos. Otro aspecto a tomar en consideración, es que desde el inicio de la investigación ésta adoleció de varias violaciones, puesto que fue anulada en diferentes oportunidades. Razón por la cual, si en realidad las supuestas irregularidades hubiesen sido lo "grave" que refiere el demandado, debió ser cuidadoso a la hora de llevar a cabo un proceso disciplinario administrativo, a fin de constatar y acreditar las supuestas faltas, lo que se echa de menos en el expediente Véase que el procedimiento fue anulado, por cuanto no había competencia de parte del Órgano del Procedimiento, y además no resolvieron dentro de los plazos que fija la Ley General de la Administración Pública, el expediente se acumuló y des-acumuló por parte de la Gerencia de la demandada y no llevaron a cabo el procedimiento administrativo ordenado y en cumplimiento de lo prescrito en la Ley General de la Administración Pública, produciendo una lesión al debido proceso. En el caso bajo estudio, la administración accionada, luego de tener conocimiento de los hechos atribuidos al actor, y haciendo uso de todos los recursos institucionales, recomienda una simple sanción de cinco días sin goce de salario. Esta sanción de cinco días no revela que la conducta atribuida al demandante fuese grave, pues si así hubiese sido, el ordenamiento laboral prevé otro tipo de sanciones mayores. Siendo entonces que la sanción recomendada no guarda relación con una conducta laboral que pudiese calificarse de grave. Sobre el alegato en la condenatoria de doce meses de salarios como indemnización, por daños y perjuicios y los intereses, se le hace saber a la aquí demandada, que los mismos son procedentes, toda vez que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el actor y el despido es nulo, por haberse dictado cuando el plazo prescriptivo ya había acaecido. Por las razones indicadas, no lleva razón la apelante en sus reproches.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de impugnación, pero por los motivos señalados.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia, por los motivos señalados. [Nombre7] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconv EXP: 08-001392-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]