Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00276-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00276-2014
- Fecha
- 4 de junio de 2014
- Expediente
- 09-000431-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*090004310166LA* Expediente:CED8 Proceso:Or.s.Pri. Des.Tra. Emba. Per. Lact.Actor:[Placa1] Demandado:Estación Tramar S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 276.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas y cero minutos del cuatro de junio del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casada, Encargada de Recursos Humanos, vecina de San José, contra Estación Tramar S.A. y Moder Computec S.A. representadas por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, [Nombre2] , de calidades desconocidas en autos, Grafix Softech S.A., Rango Alto Representación Ejecutiva S.A. y Silver Arrow Marketing S. A. representadas por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma [Nombre3] , de calidades desconocidas en autos y Link To Link Development Services RL, representad a por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma [Nombre4] , de calidades desconocidas en autos. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado [Nombre5] , mayor, divorciado Abogado, vecino de Santa Ana.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: a) Al pago de vacaciones períodos [Telf1] y [Telf2]. b) Al pago de aguinaldo del período [Telf1], [Telf2] y la diferencia de aguinaldo del 2008, según salario real que incluye las horas extraordinarias y los feriados no pagados según ley. c) Al pago de prestaciones legales por despido ilegal, aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía. d) Al pago de daños y perjuicios en su carácter de salarios [Nombre6]. e) Al pago del 3% de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador. f) Al pago de las horas extraordinarias relacionadas con este libelo. g) Al pago de días feriados no pagados según relación con esta demanda. h) Al pago de ambas costas. i) Al pago de daño moral y los gastos de embarazo y parto, además de la posterior atención de ambas.-
Las sociedades demandadas contestaron en forma negativa la acción, y opusieron las excepciones de pago y falta de derecho. Solicita se acojas las excepciones interpuestas y se declare sin lugar la presente demanda laboral.-
La sociedad Moder Computec S.A. fue debidamente notificada a folio 49, pero omite contestación, por lo que se tiene por no contestada la demanda.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas y veinte minutos del treinta de agosto del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda laboral incoada por [Nombre1] , de nacionalidad Rusa, mayor, casada, encargada de recursos humanos, portadora de [Identificacion1] vecina de SAn Jose, , y contra Estación Tramar S,A CED1 , Grafix Softech Sociedad Anónima CED2 , Link To Link Development Services RL, CED3 , Moder Computec S.A, CED4 , Rango Alto Representación Ejecutiva S.A, CED5 , Silver Arrow Marketing SA, CED6 , representan en su orden : Estación Tramar S.A, por su apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre2] , cédula CED7, Grafix Softec, por [Nombre3] pasaporte N [Identificacion2], Link To link Development S,A, por [Nombre4] [Identificacion3] , Modercomputec Por [Nombre2] , Rango Alto Representación Ejecutiva S.A, por [Nombre7] pasaporte [Identificacion2], y Silver Arrow Marketing S.A, por [Nombre8] , pasaporte [Identificacion4].. Se acogen las excepción de de falta de derecho y PAGO. Son ambas costas del proceso, a cargo de la parte actora, fijándose prudencialmente las personales en la suma de doscientos mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. ( Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) – Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre9] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la actora, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, visible de folios 492 a 494, los cuales podemos resumir básicamente, que existe una errónea apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso. Dice la recurrente, que fue despedida, porque no aceptó firmar un nuevo contrato de trabajo y el envío de información es absolutamente falso, nunca se demostró. Nunca se le cancelaron horas extra y su horario fue superior a las 8 horas diarias. Las prestaciones se le pagaron parcialmente. No se realizó el pago del 3%, de la Ley de Protección al Trabajador. No se le pagó daño moral, por el embarazo y parto posterior. Tiene la prueba, que no deja lugar a dudas, de su confesión. Se le acusa de no presentarse a la confesional, lo que está sustentado en el punto 6). En su momento procesal formuló revocatoria con apelación contra la resolución de 13:28 hrs, de 14 de junio de 2010. Por lo expuesto, solicita anular la sentencia y tomar en cuenta su inconformidad.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón a la disconforme, para modificar lo que viene dispuesto. Entiende este Órgano Jurisdiccional, que los reproches de la apelante, están referidos básicamente al tema de la prueba, por lo que debemos empezar el análisis, por ese punto. Se ha dicho en forma reiterada por la jurisprudencia nacional, que la prueba en materia laboral, se debe apreciar en conciencia, aplicando las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo y la jurisprudencia constitucional, que lo informa. Para no hacer muy extenso este asunto, conviene transcribir un fallo de la Sala Segunda, que nos ilustra sobre este particular. Nos referimos a la sentencia N° 13, de 9:45, de 24 de enero de 2003, que en lo conducente señaló. El artículo 493 del Código de Trabajo señala, que salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En atención a ese numeral, el juzgador debe valorar los elementos de convicción allegados a los autos; y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa norma no contempla un régimen de íntima o de libre convicción. Así lo estableció la Sala Constitucional en el voto N° 4448, de 9:00 horas, de 30 de agosto de 1996. Así, ese específico sistema de valoración de las pruebas, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad expuestos en el citado fallo; pues, en forma alguna podría pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente. En relación con ese sistema se ha explicado: El legislador no ha arbitrado un procedimiento novedoso de valoración. Lejos de ello, la fórmula en conciencia es un retorno a las ideas de la teoría clásica de la prueba. La ley se apoya en el presupuesto de que la verdad es, ante todo, un estado de ánimo del que la aprecia, un reflejo del mundo exterior en la conciencia. El hombre posee una aptitud innata para acceder a la verdad, una luz interna que le permite distinguir lo real de lo falso. La conciencia a que se remite la ley abarca las dos significaciones del vocablo. El juzgador ha de determinarse, por lo tanto, con arreglo a los métodos habituales de acceder a la verdad, los únicos que conoce y utiliza el hombre. No podrá prescindir del uso adecuado de los principios de la lógica, ni subestimar el razonamiento. Si ello es así, el juicio en conciencia, al igual que la sana crítica, no es otra cosa, que una de las denominaciones, que adopta el sistema valorativo de persuasión racional. La utilización de la fórmula en conciencia tiende, sin embargo, a conceder una mayor autonomía al juez que la involucra por las palabras sana crítica. (AMÍLCAR [Nombre10], [Nombre11]. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia, Buenos Aires, Ediciones Arayú, pp. 110-111, 116-117). Corolario del voto transcrito, se puede deducir, que el Juez Laboral debe apreciar la prueba utilizando un sistema mixto de valoración, de acuerdo con la conciencia, la firme convicción, las reglas de la sana crítica y la razonabilidad.
En segundo lugar, También se ha dicho en forma reiterada, por la jurisprudencia, que en materia laboral el trabajador, se ve relevado en lo sustancial, de acreditar su dicho, siendo que el empleador lleva la mayor responsabilidad, para hacer llegar al proceso la prueba, que considere necesario en descargo de los hechos. En este caso, una vez que ha sido revisada y estudiada la prueba aportada, se logra constatar, que el patrono cumplió a cabalidad con ese deber procesal, pues en cuanto al despido, se demostró que efectivamente la trabajadora, le envió a un ex-empleado de la demandada información clasificada, que es básica, para la operación de la compañía. Sin ninguna duda, ello constituye una grave violación al principio de lealtad y autoriza al empleador a prescindir de los servicios, sin responsabilidad patronal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso l) del del Código de Trabajo. Sobre este particular, dice la apelante en el recurso de alzada, que el motivo del despido fue otro, por haberse negado a firmar un nuevo contrato de trabajo, que todo fue un invento de la empresa y es absolutamente falso. Sin embargo, la prueba demuestra el dicho de la demandada y la actora no presentó ninguna probanza de su argumento, que el despido fue por no firmar un nuevo contrato. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 317 del Código Procesal Civil, también era obligación de la demandante hacer llegar al proceso elementos probatorios en respaldo de los hechos, que sirven de fundamento a la acción. Si la reclamante afirma, que el despido fue por otras razones, debe acreditarlas fehacientemente, máxime que la demandada hizo llegar prueba al expediente, de la causal de despido imputada. Con ese panorama, se debe mantener lo dispuesto en primera instancia, sobre el despido de la trabajadora.
En cuanto a las horas extra, se ha dicho en forma reiterada, que corresponde al trabajador demostrar fehacientemente, que laboró esa jornada, cuando las reclama. Si logra ese cometido, entonces corresponde al empleador acreditar el pago. La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de desarrollar con claridad y amplitud este principio y por ello, nos respaldamos en un fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que analiza en forma brillante ese tema. Se trata de la sentencia N° 563, de 8:55 hrs, de 8 de noviembre de 2002, que en lo conducente dijo. Ahora bien, normalmente, en derecho laboral, la mayor responsabilidad de aportar la prueba necesaria, que sustente el cumplimiento de las obligaciones que son reclamadas por el trabajador, recae sobre el patrono demandado, por cuanto posee una mayor facilidad de preconstituirla durante el transcurso de la relación laboral. No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino, uno de orden excepcional y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes, que atenten contra su salud física y mental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317 del Código Procesal Civil y 452 del de Trabajo, es responsabilidad única y exclusiva del trabajador demostrar que la laboró. Si éste cumple con esa carga, surge para el patrono la de probar su pago, conforme con lo preceptuado por nuestro ordenamiento. En el caso de estudio, no solo no se demuestra, que la actora haya laborado esa jornada, sino, que existe prueba en autos, que pone de manifiesto, que la reclamante no trabajó horas extra. Así las cosas, tampoco en este punto le asiste razón a la apelante, por lo que debe mantenerse lo resuelto en el fallo dictado.
En consecuencia, no siendo necesario extenderse en otras consideraciones, se deben desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada .- [Nombre12] ANA RUTH FALLAS GÓMEZ[Nombre13] SVARGASZ EXP: 09-000431-0166-LATeléfonos: [Telf3], [Telf4] y [Telf5]. Correo electrónico: [...]