Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00270-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00270-2014
- Fecha
- 4 de junio de 2014
- Expediente
- 10-000486-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100004860166LA* Expediente:CED1 Proceso:Otros Ord. Sector PublicoActor:[Nombre1] Demandado:Caja Costarricense de Seguro Social SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 270.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas y cincuenta minutos del cuatro de junio del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, Microbiologo, de domicilio desconocido en autos, contra Caja Costarricense de Seguro Social representado por su Apoderada General Judicial la Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, Abogada, vecina de Cartago. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, de domicilio desconocido en autos.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
A restituir de forma inmediata en el goce y disfrute de los derechos laborales bajo los cuales fue contratado.
Al pago de todas las diferencias salariales, generadas desde el 8 de diciembre del dos mil ocho a la fecha del dictado de la sentencia.
Al pago de todas las diferencias generadas en el pago de los derechos laborales no cancelados, producto de la violación invocada y
Al pago de los intereses sobre las sumas a que fuese condenada la demandada, desde el 8 de diciembre del 2008 y hasta la fecha, así como al pago de ambas costas de esta acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de Derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda.-
El A-quo en sentencia de las quince horas y veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "Se declara SIN LUGAR la presente demanda en todos sus extremos interpuesta por [Nombre1] , contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, Licenciada [Nombre2] . Se acoge la excepción de falta de derecho. Se resuelve sin especial condena en costas personales y procesales. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene el fallo recurrido, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado Especial Judicial del actor, quien en memorial de folios 116 a 119, expone los agravios contra dicho pronunciamiento, que podemos resumir como sigue. Dice el recurrente, que se declara sin lugar la demanda, bajo el argumento, que su representado conocía perfectamente las condiciones de su traslado, por aplicación del principio de legalidad presupuestaria y porque el incremento se hizo en función de las necesidades del servicio. El a-quo no lleva razón en sus argumentos, porque no hizo una valoración objetiva y profunda de la prueba. Desde que el actor trabaja en el Hospital Dr. Escalante Pradilla, el 31 de agosto de 2001, tiene una jornada de 44 horas semanales, misma jornada que fue autorizada a su traslado en el Área de Salud de Heredia, a partir de 7 de noviembre de 2005. No es cierto, que su petición de aumento de la jornada, haya sido en función de las necesidades del servicio, pues su petición se basó, en que, cuando fue contratado en propiedad, en el año 2001, la jornada era de 44 horas semanales. No es cierto, que su traslado a Heredia, haya sido con una jornada de 38 horas. El patrono violentó lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interior de Trabajo, pues modificó unilateral y abusivamente el contrato de trabajo. Al hacerse la modificación no se hizo con un fundamento técnico-legal, que permitiera la variación de la jornada, horario y salario, lo que lo deja en indefensión y se produce un uso abusivo del Ius Variandi.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que le asiste razón al apelante, para modificar lo que viene dispuesto, por las razones, que seguidamente, se pasan a exponer. Para este Tribunal hay un hecho fundamental, que debe servir de base, para resolver con justicia este asunto y es que el actor fue contratado por la demandada, en propiedad, el 31 de agosto de 2001, con una jornada laboral semanal, de 44 horas diurnas, con una jornada de lunes a jueves, de 7 am a 4 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 3 p.m., en el Laboratorio clínico en el Hospital Escalante Pradilla, según documento visible a folio
De tal manera, que durante todo el tiempo, que el reclamante trabajó en ese centro hospitalario, su jornada laboral fue de 44 horas semanales. Ahora bien, cuando el accionante fue traslado al Área de Salud de Heredia, el 7 de noviembre de 2005, se le autorizó a trabajar esa jornada de 44 horas semanales, pagándosele 38 horas, como jornada ordinaria y el excedente de 6 horas, hasta las 44 horas, se le canceló como un recargo nocturno. Esta situación laboral del demandante, se dio hasta el 31 de diciembre de 2008, en que la Jefatura de Laboratorio del Área de Salud de Heredia decide, con base en un oficio, de la Directora Regional, que a partir de 1° de enero de 2009, no se le pagará el recargo nocturno, siendo su horario de trabajo de lunes a miércoles de 2 a 10 p.m. y de jueves a viernes de 3 a 10 p.m., con una jornada de 38 horas semanales, según documento visible a folio
Esa decisión de la Jefatura, se apoya en que hay un interés institucional y además, no se le está afectando al trabajador sus intereses, tales como el salario, la jornada y el lugar de trabajo, según documento de folio
Sobre estos hechos, que han sido demostrados fehacientemente, se observa en primer lugar, que el actor fue contratado en propiedad con una jornada laboral de 44 horas semanales y así se desempeñó desde el año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008. Estamos hablando de un nombramiento en propiedad y una jornada desempeñada durante más de 7 años. Por otro lado, no ve muy claro este Tribunal, el interés institucional, en reducir unilateral y arbitrariamente, la jornada de un profesional en medicina, de 44 horas a 38 horas, por semana. En tercer lugar, no es correcto afirmar, que no se está afectando el salario y la jornada del trabajador, porque sucede todo lo contrario, si se está afectando esos dos aspectos. La jornada está pasando de 44 horas a 38 horas por semana, si eso no es una reducción, este Tribunal no entiende qué lo sería. Por otro lado, obviamente esa reducción de la jornada, implica una reducción del salario, porque como claramente se ha dicho, el objetivo era dejar de pagarle al actor el recargo nocturno, que lógicamente significa una reducción salarial. De tal manera, que es un poco extraño, que una profesional de la Caja afirme, que con esa medida no se afecta el salario ni la jornada, cuando conforme se ha explicado, ambos aspectos han sido modificados, en perjuicio directo del trabajador y ello constituye, sin duda alguna, una flagrante violación a la potestad de empleador de modificar unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo y por su puesto, que esa variación, se constituye en un uso abusivo, que no se puede permitir. Por tanto, este Tribunal considera, que en este, caso si se produce un Ius Variandi abusivo, que no se debe tolerar y por ende, debe el empleador restituir inmediatamente al trabajador en las condiciones originales de su contrato de trabajo, con una jornada de 44 horas, por semana y cancelar el salario correspondiente, a partir del momento en que se le suprimió la jornada, sea el 1° de enero de 2009.
Sobre el tema del Ius Variandi, podemos decir que consiste en la facultad, que tiene el empleador de modificar unilateralmente, el contrato de trabajo, siempre y cuando no afecte las condiciones esenciales del contrato. Para ello, nos permitimos transcribir dos extractos de jurisprudencia, que en forma brillante nos ilustran al respecto. En primer lugar, nos referimos a la sentencia Nº 50 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de 9:40 hrs, de 11 de marzo de 1992, la que en lo conducente dice. Es un acto de imperio, lo que nos lleva a concluir, que la modificación es unilateral. Sin embargo, no es una facultad ilimitada ni arbitraria. El límite de su ejercicio nace de las necesidades de la empresa y los cambios deben ser razonables, de tal modo que no cause perjuicio al trabajador, ni se afecte sus derechos laborales. Si el patrono acudiendo a la facultad que le otorga el Jus Variandi modifica considerablemente el contrato de trabajo, hay abuso de ese derecho, porque no es posible afectar derechos de los trabajadores establecidos en las normas existentes, o surgidos de la costumbre. Si el patrono modifica el contrato de trabajo, para eliminar u obligar a trabajar más horas extra, de las que permite el ordenamiento jurídico, afecta los derechos del trabajador, lo injuria para usar el término que usa la doctrina y el afectado puede dar por roto el contrato de trabajo. Sin embargo, el uso adecuado de la potestad de modificar el contrato de trabajo, el ejercicio del Jus Variandi en forma correcta, es una facultad del empleador y no resulta ilegal. Merece comentario, la dificultad que existe para determinar si hay abuso o no en el ejercicio de esta facultad, por la diversidad de intereses que tiene un trabajador o grupo de trabajadores, pero será en definitiva el juzgador, quien aplicando las normas, las costumbres, la realidad en que se desarrolla la actividad laboral, los hechos notorios y cualesquier otra circunstancia importante, el que debe determinar si hay abuso o no, en el ejercicio de ese jus variandi. En segundo lugar, podemos hacer alusión a la sentencia Nº 75 de la misma Sala de Casación, de 9:30 hrs, de 8 de junio de 1983, la que al respecto dijo. Es cierto que la institución del jus variandi tutela no sólo los intereses económicos o salarios del trabajador, sino también sus legítimos intereses familiares y sociales.
Conforme se infiere de la guía jurisprudencial transcrita, la facultad del patrono de variar las condiciones del contrato de trabajo, no es algo que puede hacer antojadizamente, sino, por el contrario, tiene límites y estos son los derechos económicos y sociales del trabajador. Así las cosas, deduce este Tribunal, del material probatorio aportado al proceso, tanto documental como testimonial, que en el caso de estudio, la variación del contrato de trabajo del actor le ocasionó una afectación en sus intereses económicos, pues se le disminuyó su jornada y salario.
En consecuencia, se debe revocar la sentencia dictada y declarar con lugar la demanda planteada. Debe la demandada restituir al actor en las condiciones laborales en que fue contratado, con una jornada de 44 horas por semana y cancelar todas las diferencias salariales respectivas, en todos los derechos laborales correspondientes, desde el 1 de enero de 2009. Además, debe pagar intereses sobre todas las diferencias concedidas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, a los certificados de 6 meses plazo, de acuerdo con el del Código Civil. Por las razones dadas, se debe rechazar la excepción de falta de derecho. Finalmente, se debe imponer a la accionada el pago de ambas costas y como se trata de un asunto de cuantía inestimable, se deben fijar los honorarios de abogado en forma prudencial, en la suma de quinientos mis colones, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada. Se acogen los agravios formulados en el recurso de apelación y se declara con lugar la demanda planteada. Se ordena a la accionada a restituir al actor en una jornada laboral de 44 horas por semana, cancelar todas las diferencias salariales respectivas, en todos los derechos laborales correspondientes, desde el 1 de enero de 2009. Además, le pagará intereses legales, sobre todas las diferencias concedidas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Finalmente, se impone a la demandada el pago de ambas costas y se fijan prudencialmente los honorarios de abogado en quinientos mis colones.- [Nombre5] ANA RUTH FALLAS GÓMEZ[Nombre6] SVARGASZ EXP: 10-000486-0166-LATeléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Correo electrónico: [...]