Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00122-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00122-2014
- Fecha
- 14 de marzo de 2014
- Expediente
- 13-000429-1178-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*130004291178LA*EXPEDIENTE:CED1 PROCESO:CALIFICACION DE HUELGAACTOR:MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEADEMANDADO:ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PRIVADOSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 122.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas y quince minutos del catorce de marzo del año dos mil catorce.- Calificación de Huelga seguida ante el Juzgado de Trabajo de Segundo Circuito Judicial de San José por Municipalidad de Goicoechea, representada por su Alcalde [Nombre1] , contra A sociación Nacional de Empleados Públicos y Privados representada por su Presidenta [Nombre2] , mayor.
La señora [Nombre3] de la Municipalidad de Goicoechea, se apersonó a estrados judiciales solicitándole a este despacho califique como ilegal el movimiento de huelga promovido dentro del Ayuntamiento indicado, esto por parte de algunos funcionario. Propiamente sostiene que el día 25 de febrero del año 2013, se inicia dentro de la Municipalidad de Goicoechea, diversos movimientos y manifestaciones por parte de algunos de sus funcionarios, paralizando sus funciones laborales, y por ende afectando de manera drástica las operaciones de la Municipalidad y la continuidad de los Servicios públicos, llegando inclusive a impedir el acceso a las instalaciones de la Municipalidad, incluso procediendo a bloquear la salida de los camiones de basura de los planteles municipales, los cuales se dirigían a realizar las rondas de recolección correspondientes. Que anterior a tales manifestaciones, los trabajadores bajo protesta nunca presentaron a dicha alcaldía ningún aviso previo o documento refiriéndose a la paralización de las funciones, ni tampoco, se cumplió con el procedimiento establecido en el numeral 373 del Código de Trabajo, evidenciando de esta manera, según su posición, la violación al principio de buena fe por parte de los trabajadores involucrados. Que previa inspección y a solicitud, en su calidad de alcaldesa, los diferentes Departamentos de la Municipalidad procedieron a confeccionar oficios donde se deja en clara evidencia cuáles funcionarios participaron en las manifestaciones, realizando abandono de trabajo, y cuáles continuaron en pleno cumplimiento de las labores diarias(se adjunta prueba documental al respecto). Que a la fecha de esta solicitud, se mantenían en huelga un grupo minoritario del total de planilla, por encontrarse en estado de abandono de funciones, 35 funcionarios aproximadamente de una base de planilla de un total de 304 funcionarios en promedio, siendo que al tratarse de un pequeño grupo de, los mismos adoptaron las vías de hecho, al impedir el normal funcionamiento de la Municipalidad, mediante bloqueos, e obstrucciones de entrada a las instalaciones Municipales. Solicitando entonces en su pretensión que se declarar con lugar la presente denuncia, declarándose la ilegalidad de la huelga, y que se posibilite al ente municipal accionante a tener las faltas como abandono de trabajo..-
El despacho dio audiencia de las presentes diligencias a ANEP , Seccional de la Municipalidad de Goicoechea, representada por su Presidenta señora [Nombre2] . La organización gremial ANEP se apersonó en tiempo, mediante el escrito presentado el día 28 de febrero del año 2013, ingresado a la carpeta de escrito ese mismo día a las 03:39:50 p.m. En cuanto al fondo del asunto, y conforme en el acápite b) enunciado como propósito de mejorar o defender intereses económicos y sociales comunes, señala que la finalidad de la huelga, es mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes, siendo que el conflicto inicia con la solicitud de las personas trabajadoras interinas en la Municipalidad, que conforman una gran mayoría de trabajadores, para que se reconozca por esa entidad el derecho a disfrutar anualidades,así como la solicitud para que se norme un concurso sin oposición, en términos similares a los regulados en el artículo 11 del Reglamento de Estatuto de Servicio Civil. Representando, según su posición, una gestión para que se modifiquen las condiciones y normas que regulan las relaciones laborales en la Municipalidad, particularmente para las personas interinas, razón por la cual, se está ante un conflicto de carácter económico social. Solicita declarar sin lugar la presente diligencia de calificación de huelga, en virtud haberse tratado de una huelga pacífica, colectiva, en defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores de la institución, así como en defensa ante los actos de violencia y maltrato desarrollados por la Institución. De igual forma, por no ser aplicable al empleo público el requisito del agotamiento de la conciliación judicial, por haberse reunido más del porcentaje de apoyo requerido conforme a la ley y al Convenio 87 de la O.I.T, y finalmente, por no haberse sumado a la huelga ninguno de los servicios cuya paralización cause un grave daño de forma inmediata en la vida o la salud de las personas. Todo lo anterior, conforme a la prueba que solicita sea recibida en la audiencia correspondiente, conforme el derecho de defensa y debido proceso.
El A-quo en sentencia de las trece horas y treinta minutos del nueve de julio del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 15, 371, 373, 376 y ss y 524 del Código de Trabajo, se declara ILEGAL la huelga realizada por los servidores de la LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. En cuanto a la pretensión de que se le posibilite al ente municipal accionante a tener las faltas como abandono de trabajo, se deniega la misma por improcedente. Se advierte a las partes que esta resolución admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese".
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada. Redacta el Juez [Nombre4] ; y,
Conoce este Tribunal en alzada, de una sentencia, que declara ilegal, la huelga de los trabajadores de la Municipalidad de Goicoechea. Dicha resolución es recurrida por la Presidenta de la Seccional de la ANEP, quien formula los agravios en el escrito de apelación, que podemos resumir como sigue. Dice la recurrente, que la sentencia viola el ordenamiento jurídico, en materia de libertad sindical y huelga. En cuanto a la conciliación, no toma en cuenta el Juzgado, que la Sala Constitucional en el voto N° 1696-92, declaró inconstitucional la aplicación de ese procedimiento en el empleo público. Con ello, se viola la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia vinculante de la Sala. En cuanto al porcentaje de apoyo. Igualmente, la Sala Constitucional declaró inconstitucional la exigencia del 60% de apoyo. No obstante no determinó ningún porcentaje y dejó que la Asamblea Legislativa lo hiciera o en su defecto los Jueces debían determinar ese porcentaje observando los Convenios y Recomendaciones de la OIT. En este caso, el Juez no establece ningún porcentaje ni se apoya en ningún convenio o recomendación de la OIT, simplemente dice que el apoyo es muy bajo. Por otro lado, el Convenio 87 de la OIT no establece ningún porcentaje como requisito, para ejercer el derecho de huelga. En resumen es claro, que ese Convenio 87 no contiene esa exigencia y remite a la Ley de cada país, para el ejercicio de la Libertad Sindical. Aplicación del artículo 376 inciso d). La sentencia aplica un requisito de huelga, establecido en una disposición legal, que no es aplicable a las Municipalidades. El Juzgado ha hecho una aplicación selectiva y arbitraria de ese inciso, ya que no ha determinado, por qué considera que el trabajo desempeñado por los empleados, que se fueron a la huelga, es absolutamente indispensable, para garantizar, que no se dañe en forma grave e inmediata la salud de las personas. No existe prueba en ese sentido. Actualmente, las personas excluidas del derecho de huelga, son solo los servicios esenciales, conforme lo ha establecido la OIT y la jurisprudencia constitucional. No puede exigir una prohibición general, del ejercicio del derecho de huelga, en todos los servicios que preste el Estado o los servicios públicos ejecutados por el sector privado, sino, únicamente en los servicios esenciales. Estos servicios son los que ponen en peligro la vida, la salud o seguridad de las personas. Adicionalmente, se ha establecido la posibilidad de establecer servicios mínimos de funcionamiento, en actividades que no son servicios esenciales, pero una huelga prolongada, podría generar consecuencias graves a las producidas por la suspensión de los servicios esenciales. Ninguno de los servicios municipales, es un servicio esencial, porque su paralización no pone en peligro la vida, la salud y la seguridad de las personas. Es por ello, que la OIT establece como violatorio de la libertad sindical, prohibir la huelga en esos servicios. La OIT ha concluido, que prohibir la huelga en los servicios no esenciales, como los municipales y los de recolección de basura, es violatorio del Convenio
En este caso, no se ha demostrado, que la huelga de la Municipalidad de Goicoechea, paralizó servicios esenciales, en los términos de la Jurisprudencia de la OIT y el Convenio
Finalmente, la sentencia utiliza la figura de los servicios de utilidad pública, como categoría intermedia de la OIT, en la que considera, se puede prohibir la huelga y de forma arbitraria, señala que para que la huelga sea legal, se debe garantizar un servicio mínimo. Ello viola la legislación nacional y el Convenio 87, porque no se contempla en ninguno de los dos. En resumen corresponde a la Ley y no al Juzgador, definir que se debe entender como servicio público, siendo inconstitucional aplicar, para efecto de prohibir la huelga, la categoría de utilidad pública. La posibilidad de huelga en un servicio no esencial, garantizando un servicio mínimo, no ha sido prevista en nuestra legislación nacional. En virtud de lo expuesto, solicita revocar la sentencia dictada y declarar sin lugar las presentes diligencias.
Vistos los reproches formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no pueden ser atendidos, para variar lo que viene dispuesto, por las razones, que seguidamente se pasan a expresar. No hay duda, que en esta materia, hay un vacío normativo, en nuestra legislación nacional, para regular en forma clara, precisa y concreta ciertos temas de interés nacional, que lleva a los administradores de justicia a recurrir a otras normas internacionales, para resolver con acierto y justicia estos procesos, pero la aplicación no es la más apropiada, porque se trata de un tema complejo, que requiere mucho estudio y análisis; y a veces no resulta fácil para el Juzgador, sobre todo, si tomamos en cuenta la gran cantidad de trabajo y el poco tiempo disponible, para fallar los asuntos. Tampoco se trata de una excusa, pero si debe tomarse en cuenta, el gran esfuerzo que realiza el Juzgado, para dictar la sentencia y por su puesto, también se debe resaltar, la calidad de los agravios expresados en forma clara y precisa, por la recurrente. No hay duda, que el panorama ha quedado sumamente explicado y en esa medida, este Tribunal va a tratar de señalar las razones, por las que considera, no pueden ser acogidos y por ende, variado el fallo dictado. En en orden de los agravios, debemos señalar, que en el del Código de Trabajo, se establecen los requisitos, para que una huelga sea declarada legal y lleva razón la apelante, en cuanto señala, que el agotamiento de los procedimientos de conciliación, no existe actualmente como requisito en el sector público, porque esa exigencia desapareció del Ordenamiento Jurídico, por mandato de la Sala Constitucional, la que estableció, que ello reñía con la Constitución y por tanto, debía eliminarse. En ese tema no amerita extenderse en otras consideraciones e indicarse que no se debe considerar, para la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
En cuanto al porcentaje de apoyo. En panorama jurídico es incierto, pues la Sala Constitucional efectivamente estableció, que el porcentaje exigido en el Código de Trabajo, de un 60% era muy alto y dejó que fuera la Asamblea Legislativa, que estableciera mediante una Ley, el porcentaje requerido y mientras esto no sucediera sería el Juzgador, quien establecería ese porcentaje observando convenios, recomendaciones, jurisprudencia de la OIT. En este punto, como la Asamblea Legislativa no ha promulgado la legislación correspondiente, le corresponde al Juez llenar ese vacío. Si bien es cierto, el Juzgado de instancia no establece, cuál es ese porcentaje, en su análisis señala, que el porcentaje de apoyo, a la huelga en este caso, ha sido por un grupo minoritario de la planilla municipal y después de hacer una operación matemática, concluye que el porcentaje de apoyo apenas representa un poco más del 18% de los trabajadores de la Municipalidad. Este hecho no ha sido cuestionado ni rebatido, por la parte obrera, es decir se tiene como cierto, con lo cual, aunque el Juzgado, no ha fijado un porcentaje mínimo de apoyo a la huelga, si tuvo por demostrado, que este movimiento apenas los apoyaron el 18% de los trabajadores, porcentaje que resulta muy bajo, aún observando los convenios y recomendaciones de la OIT. Este Tribunal sostiene la tesis, que el porcentaje de apoyo debe ser de un 50% y así lo ha dicho en otros casos, incluso la reforma Procesal Laboral, que se promulgó en la Asamblea Legislativa el año pasado y no se convirtió en Ley de la República, porque fue vetada por la señora Presidenta, establecía como exigencia de apoyo a la huelga el porcentaje del 50%. Considera este Tribunal, que ese porcentaje constituye una exigencia razonable, proporcional y adecuada, para que un movimiento huelguístico, sea declarado legal. Menos de ese porcentaje, sería dar una ventaja muy grande a los trabajadores, porque, se trata que una mayoría considerable de éstos apoyen y respalden la paralización de las labores. En conclusión, el 18% de apoyo a la huelga, determinado en este caso, no alcanza el porcentaje apropiado, para que el movimiento sea considerado legal. Por este solo motivo, se podría declarar ilegal la huelga, sin necesidad de otras argumentaciones. Sin embargo, este Tribunal considera, para efectos académicos hacer referencia al temo de los servicios públicos.
De acuerdo con la doctrina, la legislación laboral vigente y la Jurisprudencia constitucional, que resta decir, es vinculante para los Tribunales de Justicia, lo primero que debe determinar un Juez de Trabajo, para calificar unas diligencias de huelga, antes de verificar los requisitos contemplados en el artículo 373 del Código de Trabajo, es si el paro de labores, por parte de los trabajadores, se trata de un servicio público esencial o no. Dependiendo de la respuesta a esa interrogante, corresponde determinar si se cumple o no con los requisitos contemplados en el artículo 373 citado. Así las cosas, la primera valoración, que debe hacer el Juez en estos casos, es verificar si se está en presencia o no, de un servicio público esencial, toda vez, que por mandato constitucional, en el se establece, que la huelga resulta ilegal, en tratándose de servicios de esta naturaleza.
Así las cosas, en atención a lo expresado en el considerando anterior, debemos citar expresamente el artículo 61 de la Constitución Política, que a la letra dice: Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia. Conforme se infiere de la norma constitucional citada, el derecho de huelga, que si se quiere es un derecho fundamental, está limitado o restringido en tratándose de los servicios públicos. El problema se presenta, porque no existe una ley, que diga en forma precisa, cuáles son esos servicios públicos, que carecen de ese derecho. La Sala Constitucional ha abordado el tema y como se dijo antes, dado que los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, son vinculantes, debemos realizar una estricta observancia sobre ellos, para no incurrir en incumplimiento de la Ley. Así las cosas, esa norma constitucional, debe estudiarse en relación con la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1317, de 10:11 hrs, de 27 de febrero de 1998 y dada la trascendencia de ese fallo constitucional, debemos citar algunos textos, que nos ayudan a aclarar el tema de los servicios públicos. Dice en primer lugar, ese fallo constitucional: En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho. Podemos extraer del texto transcrito, como trascendente para dictar este fallo, que le corresponde al legislador definir, en qué casos de la actividad pública, se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que está satisfecho, con el artículo 375 del Código de Trabajo, el cual debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Seguidamente, interesa destacar de ese fallo constitucional citado, lo siguiente. La frase primera del artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que dice: “No será permitida la huelga en los servicios públicos.(…)”, si bien pareciera proscribir la huelga en estos servicios, es decir, si bien pareciera tener un sentido impeditivo absoluto, lo cierto es que debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política, que sólo la limita para ciertos casos fijados o determinados por la ley en observancia de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que resulte congruente con el fin que persigue. Este artículo 375 (antes, 368) cuestionado, armoniza también con el artículo 8° del Convenio 87 de la O.I.T. que estatuye la obligación de las organizaciones sindicales de adecuar su actividad a la legislación interna. En otras palabras, si bien la huelga es un derecho de todos, ejercitable en cualquier actividad, es viable que el legislador determine en qué casos el derecho de huelga no puede ejercitarse, específicamente cuando se trate de actividades que constituyen “servicios públicos” y que por su naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea posible suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos sin causar daño significativo, grave e inmediato a ciertos bienes. Además, se entiende que en aquellas actividades públicas dentro de las que sí está permitida la huelga, no pueden sobrepasarse los límites legales fijados, pues el ejercicio de la huelga debe enmarcarse dentro de la legalidad. Con base en lo expuesto, no encuentra esta Sala que el artículo cuestionado 375, al disponer: “No será permitida la huelga en los servicios públicos…”, exceda por sí solo los límites que establece la Constitución o los convenios internacionales. Podemos resaltar del texto transcrito tres cosas importantes. Primero, que el derecho a huelga, sólo está limitado, para ciertos casos fijados o determinados por la ley, en observancia a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Segundo, que si bien la huelga es un derecho de todos, ejercitable en cualquier actividad, es posible que el legislador determine en qué casos ese derecho de huelga no puede ejercitarse, específicamente cuando se trate de actividades que constituyen “servicios públicos” y que por su naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea posible suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos, sin causar daño significativo, grave e inmediato a ciertos bienes. Tercero, debemos entender, que en aquellas actividades públicas, dentro de las que sí está permitida la huelga, no pueden sobrepasar los límites legales fijados, pues el ejercicio de la huelga, debe enmarcarse dentro de la legalidad.
Ahora bien, sobre lo que se puede considerar un servicio público, la Sala Constitucional ensaya una definición y dice: Sin pretender agotar la definición de lo que es el servicio público como instituto jurídico, debe tenerse presente para efectos de esta sentencia, que el servicio público debe al menos estar dirigido a satisfacer necesidades colectivas y se trata de prestaciones positivas de la Administración o que están bajo cierto control y regulación de ésta. La prohibición del ejercicio de la huelga en actividades que no son servicio público, excede el artículo 61 constitucional que ordena al legislador establecer las actividades en que se restringe el ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos únicamente . Podemos rescatar del fallo, que una aproximación de servicio público, es aquel que está dirigido a satisfacer necesidades colectivas y se trata de prestaciones positivas de la Administración o que están bajo cierto control y regulación de ésta. Aplicando esta definición a la Municipalidad, no hay duda, que encaja perfectamente, porque ésta satisface necesidades colectivas, se trata de una prestación positiva de la Administración y sin ninguna duda, está bajo el control y regulación de ésta.
Insiste el fallo constitucional, en establecer que la huelga en los servicios públicos, está limitada o restringida y es materia de reserva de ley, determinar en qué casos de servicios públicos, no es posible el derecho de huelga. Del análisis hecho queda claro, que la Constitución difiere a la ley enunciar en qué servicios públicos procede excluir o limitar el ejercicio del derecho de la huelga. Esto no tiene un efecto impeditivo absoluto, que proscriba de los servicios públicos el ejercicio del derecho de huelga. Por consiguiente, la ley debe discernir en qué casos ese ejercicio no es legítimo, tomando en cuenta la naturaleza de la prestación y los efectos que produciría la huelga en el ámbito de los derechos e intereses de los destinatarios o usuarios de dichos servicios. En tal caso, es viable limitar el ejercicio del derecho, lo que debe hacerse con aplicación de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Finalmente, interesa mencionar del fallo constitucional citado, los argumentos que se utilizaron, para declarar la constitucional del inciso d) del artículo 376 del Código de Trabajo y en lo interesa dijo. El inciso d) del artículo 376 establece parámetros que permiten limitar el ejercicio de la huelga en aquellos servicios, que se tengan por absolutamente indispensables y cuya suspensión sea susceptible, de comprometer los bienes jurídicos, de la salud y la economía pública. En efecto, en este aparte se enuncian o distinguen prestaciones con respecto a las cuales la huelga es susceptible de comprometer el bien jurídico de la salud y la economía, al incluir las que se brindan en las clínicas y hospitales, las que aluden a la higiene, al aseo y al alumbrado de las poblaciones. La ley en este caso define las pautas, para establecer en qué casos es viable excluir el ejercicio del derecho de huelga, cuales son los que debe tratarse de servicios públicos absolutamente indispensables y por otro lado, que sean susceptibles de comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía pública; lineamientos que responden a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Interesa resaltar esta parte concreta del fallo constitucional, porque el inciso d) del artículo 376 del Código de Trabajo, fue considerado constitucional, por la Sala y por ende, quedó incólume. Dice expresamente esa disposición: Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables, para mantener el funcionamiento de las empresas particulares, que no puedan suspender sus servicios, sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones. En opinión de los integrantes de este Tribunal, en esta norma legal, quedó incluido el ente Municipal, porque se refiere expresamente a la higiene, el aseo y la seguridad; y no hay duda, que si no se recoge la basura y no se mantiene la seguridad de las personas, se interrumpe el funcionamiento de empresas particulares, como tiendas, comercio en general, bancos, fábricas, hoteles, industrias, clínicas y centro hospitalarios, bomberos, gasolineras, casas de habitación, etc, que le causan un grave daño a la salud y economía públicas. Es indiscutible, por las secuelas, que se causan, que el tema de la seguridad y la basura, podrían constituir un servicio público esencial, al menos de acuerdo a como está regulado en nuestra legislación y es posible que algunas de estas consideraciones, fueron tomadas en cuenta por el Juez Constitucional, para considerar que esa norma no tenía roces con la Constitución. El hecho que la Municipalidad realice otras funciones, aparte del tema relacionado con la basura, el aseo y la seguridad, no interfiere con el resultado de este asunto, la institución es una sola y para efectos de esta declaratoria no podemos dividirla en partes y decir que una parte es legal y la otra ilegal. De todas maneras, cuando los trabajadores decidieron ir a la huelga, tampoco lo hicieron, en forma separada, los de basura e higiene por un lado y los de seguridad por otro. Tenemos que los trabajadores municipales son todos y no hay divisiones, definidas o delimitadas, para que ahora las diferenciemos, sin ningún fundamento legal.
En resumen, conforme se infiere de la norma constitucional, se consagra un derecho a huelga, para los trabajadores, pero se establece una excepción, cuando se trata de un servicio público esencial. La norma constitucional es muy clara en ese aspecto y no admite ninguna interpretación. De tal manera, que desde nuestra Carta Política, se prevé una limitación al derecho a huelga y consiste en que se trate de un servicio público. El Código de Trabajo, acorde con el precepto constitucional citado, en el artículo 375 desarrolla esa disposición al señalar. No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo. Como podemos observar, la posición del legislador fue consecuente con el constituyente, pues nuevamente se reitera, que no será permitida la huelga en los servicios públicos. Finalmente, para cerrar este análisis jurídico, el artículo 376 del Código citado, expone. Para los efectos del artículo anterior, se entienden por servicios públicos. d) Los que desempeñen los trabajadores, que sean absolutamente indispensables, para mantener el funcionamiento de las empresas particulares, que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como lo son las clínicas y los hospitales, la higiene, el aseo y alumbrado en las poblaciones. En ese inciso, que precisamente no fue anulado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1317, de 10:12 hrs, de 27 de febrero de 1998, se establece en forma clara y precisa, que un servicio público es aquél, que es absolutamente indispensable, para mantener el funcionamiento de las empresas particulares, que no pueden suspender sus servicios, sin causar un grave daño a la salud o economía públicas y cita algunos ejemplos, como en caso de la higiene y el aseo.
Analizado el caso en estudio, no existe la menor duda, que la función, que realizan los trabajadores municipales, encaja perfectamente en la definición contemplada en la norma legal citada. Para reforzar esta tesis, solo debemos leer detenidamente, el Código Municipal y nos queda claro, que se trata de un servicio público, de conformidad con la normativa citada. En atención a lo expuesto y sin necesidad de extenderse en otras consideraciones, se debe declarar la calificación de huelga solicitada, como ilegal, por tratarse de un servicio público esencial, de acuerdo con nuestra legislación laboral y mantener lo resuelto por el Juzgado de instancia. Sin necesidad de referirse en forma puntual a los agravios expresados, esperamos haber explicado en forma amplia, por qué considera este Tribunal, se debe confirmar el fallo recurrido.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada de derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia apelada. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Licenciada Eugenie Salas Chavarría concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse imposibilitado para hacerlo en este momento.Agutiérrez Documento firmado digitalmente por:[Nombre5] JUEZ/A DECISOR/A[Nombre6] JUEZ/A DECISOR/A EXP: 13-000429-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]