Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00024-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00024-2014
- Fecha
- 10 de enero de 2014
- Expediente
- 12-001372-1102-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*120013721102LA*EXPEDIENTE:CED1 PROCESO:RIESGOS DE TRABAJOACTOR:[Nombre7] DEMANDADO:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 024.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas y veinte minutos del diez de enero del año dos mil catorce.- Riesgo Laboral seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, oficial de seguridad, vecino de Desamparados, contra Instituto Nacional de Seguros representado por su Apoderada General Judicial la Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, abogada, vecina de San José y Universidad de Costa Rica, representada por su Apoderada General Judicial, [Nombre3] . Figuran como Apoderados Especiales Judiciales la Licenciada [Nombre4] , mayor, casada, abogada, vecina de San José, y los Licenciados [Nombre5] y [Nombre6] , ambos mayores, abogados y vecinos de San José.
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a pagarle la totalidad de indemnización por las incapacidades ocasionadas de acuerdo con el monto de la póliza correspondiente de seguro obligatorio de vehículos, le brinden atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación, le paguen intereses a partir de la fecha del accidente y ambas costas del proceso.
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, el caso del actor se tramitó como accidente de tránsito. Opuso la excepción de falta de derecho.
La Universidad codemandada contestó la demanda en forma negativa y o puso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho.
El A-quo en sentencia de las quince horas treinta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se
Decisión final del tribunal
Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y se declara SIN LUGAR en todos los extremos, la presente demanda por riesgo de trabajo incoada por [Nombre7] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS y contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c)y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional No. 5798 de las 16:21 hrs del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda No. 386 de las 14:20 hrs del 10 de diciembre de 1999.-NOTIFÍQUESE".
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora. Redacta la Jueza [Nombre8] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Argumenta en resumen que en el fallo se determina que tiene una incapacidad del 3%. Sin embargo, el dictamen médico D.M.L. [Telf1] concluye que tiene una incapacidad permanente del 7% de pérdida de la capacidad general orgánica, lo cual no fue tomado en cuenta a la hora de fallar. Dice que no se tomó en cuenta que el accidente ocurre en horario habitual de trabajo, pues su horario normal era de las 14:00 horas a las 22:00 horas y el accidente se produce a las 21:50 horas, en la ruta habitual que hace de su casa al trayecto de la Universidad de Costa Rica. Además, se indicó que el accidente se produjo frente al Laboratorio Nacional de la Universidad, conocido como LANAME. Asimismo, refiere que los demandados no le quisieron otorgar la cobertura de riesgos de trabajo, a pesar de que se encontraba reportado en la póliza de trabajo número 0080410 a nombre de la demandada. Por lo anterior, considera que se está ante un accidente de riesgos de trabajo, el cual ocurrió inmediatamente después de su salida del trabajo. Por lo expuesto, pide se revoque la sentencia en todos sus extremos y se declare con lugar la demanda y se condene a los codemandados al pago de la totalidad de las indemnizaciones por las incapacidades ocasionadas de acuerdo con el monto de la póliza correspondiente de riegos profesionales y de seguro obligatorio de vehículos, atención médica, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y de rehabilitación e intereses a partir de la fecha del accidente y hasta la firmeza de la sentencia y ambas costas de este proceso.
Vistos los reproches formulados por la parte actora, y discutido el presente asunto, luego de su estudio, este Tribunal considera por unanimidad que el apelante no lleva razón, por lo que se dirá. Dice el actor que en el dictamen D.M.L. [Telf2] se le determinó un 7% de pérdida de la capacidad orgánica, pero se le recuerda que ese porcentaje fue dado en el proceso penal que lleva ante la Fiscalía Adjunta de este II Circuito Judicial, el cual no es vinculante en este juicio. Véase que el actor fue enviado a valoración en este proceso, después de haberlo solicitado en su demanda y por disposición expresa del del Código de Trabajo. Refiere el apelante que el accidente ocurrió en su horario habitual de trabajo. No obstante, su horario normal era de las 14:00 horas a las 22:00 horas y el accidente se produce a las 21:50 horas. Posteriormente, refiere que cuando sufrió el accidente ya había terminado su jornada e iba en su ruta habitual del trabajo a la casa. Ahora bien, está demostrado en los autos que la póliza de riesgo de trabajo de la Universidad de Costa Rica tiene su ámbito de cobertura de acuerdo al horario laboral de la siguiente forma: "b) Cuando un trabajador concluya su horario o jornada laboral, y tenga un accidente el mismo no se ampara por medio de la póliza de riesgo de trabajo.
Igualmente cuando un trabajador vaya a su centro laboral, no estará cubierto, los únicos casos de riesgo de trabajo en trayecto que se amparan, son cuando el patrono proporciona el transporte, cuando existan riesgos de la naturaleza que pongan en peligro la integridad del trabajador cuando tenga que dirigirse o retirarse de su centro laboral. No obstante lo anterior, sobre el tema de los riesgos in intinere ha dicho la jurisprudencia de la Sala segunda: "...En este asunto, el tema fundamental consiste en determinar si en realidad la demandante sufrió o no, un accidente de trabajo “in itinere”. Al respecto, es necesario valorar lo que se establece en el inciso a), párrafo segundo, del artículo 196 del Código de Trabajo. Dicha norma dispone: “ También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias: a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubrirán serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, total o parcialmente”. De lo anterior se colige que son tres los supuestos en que puede ocurrir el riesgo laboral. En primer lugar, cuando este ocurra en el trayecto usual del trabajador desde su domicilio al lugar donde realiza sus labores, o viceversa, y el empleador sea quien suministre directamente o pague el medio de transporte, de manera que el recorrido no haya sido variado o interrumpido por el trabajador. El segundo supuesto, resulta ser otro tipo de riesgo in itinere, acaecido con motivo de los peligros especiales que debe afrontar el trabajador al ingresar a su lugar de trabajo. En este otro, el ordenamiento jurídico no exige, para realizar la calificación como riesgo del trabajo, el pago por el empleador del medio de transporte, como sí se requiere en el primer caso analizado, pero establece, como requisito para calificarlo como tal, que en el acceso al centro de labores deban afrontarse peligros de naturaleza especial, considerados inherentes al trabajo mismo. Es decir, se presenta un elemento de riesgo introducido por las particularidades en el ingreso al lugar de trabajo. Un tercer supuesto, planteado por la norma, se refiere a los demás casos de accidente en el trayecto, siempre y cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por el interés personal de éste, pero se limitan las prestaciones a otorgar a las estipuladas en el Código de Trabajo, que no hayan sido concedidas por otros regímenes de seguridad social, total o parcialmente. En relación con lo anterior, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo n° 13466-TSS, del 24 de marzo de 1982 (Reglamento General de Riesgos de Trabajo), a propósito de los distintos regímenes a que se refiere el numeral 196 citado, señala: “Son regímenes de seguridad social, para los efectos del artículo 196, inciso a), del referido Código, los que gestiona y administra la Caja Costarricense de Seguro Social, el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, los sistemas de pensiones, generales y especiales, y las prestaciones que se otorguen a los trabajadores como beneficios incorporados e instrumentos colectivos de trabajo, y los previstos en convenios que suscriban organismos gremiales o profesionales con instituciones aseguradoras" (énfasis agregado). La jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha interpretado la frase que dispone “en todos los demás casos” , para incluir, como accidentes de trabajo “in itinere ”, todos aquellos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleador, siempre que el infortunio ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo o viceversa...". (Destacados no son parte del original). (Ver resolución No. 504 de las nueve horas treinta y cinco minutos del siete de abril de dos mil diez). En el caso bajo estudio, aún cuando el actor sufrió un accidente de tránsito, no ha quedado claro el sitio exacto de ocurrencia del percance. Lo anterior, es importante porque eso permite establecer con certeza si en realidad dicho lugar, se encontraba dentro del trayecto normal, cotidiano que el señor [Nombre9] tenía que efectuar para dirigirse a su trabajo. Véase que la boleta de citación No. 2011-0041788, aportada con el escrito de apelación, no permite leer en que lugar aconteció el percance, tampoco existen otros elementos de prueba que permitan esclarecer el lugar del accidente. Por lo anterior, los reparos formulados, se deben rechazar.
En consecuencia, se debe confirmar las sentencia, en lo que ha sido objeto de impugnación por estar ajusta a derecho y al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma la sentencia. Documento firmado digitalmente por:[Nombre10] JUEZ/A DECISOR/A[Nombre11] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A AgutiérrezEXP: 12-001372-1102-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf3], [Telf4] y [Telf5]. Fax: [Telf6] ó [Telf7]. Correo electrónico: [...]